REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003240
ASUNTO : SP11-P-2009-003240
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado Tito Merchan, en su condición de Defensor del imputado: Edilson Oswaldo Rueda, y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 18-11-2009, este Tribunal para decidir observa:
HECHOS
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios a la Comandancia de la Policía de Ureña del Estado Táchira, cuando en fecha 15 de noviembre de 2009, en horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la población de Ureña, cuando recibieron por radio transmisor, información que en el barrio el Cují, cerca de una bodega, se encontraba un realizando detonaciones con arma de fuego, de inmediato en el sitio visualizaron a una unidad de ambulancia A-1 de Protección Civil con un paramédico al mando, quien le prestaba primeros auxilios a un ciudadano que posteriormente fue trasladado al Centro de Diagnóstico Integral de Ureña y quien se identificó como EDILSON RUEDA, quien se encontraba bajos los efectos del alcohol, es decir, con aliento etílico y su forma de hablar incoherencias, presentando heridas en el hombro derecho y en la espalda, señalando personas que se encontraban en el lugar que él mismo portaba un arma de fuego, con la que había efectuado varias detonaciones, al vehículo marca Ford, modelo del rey, color blanco, placa de libre 136-847, quien lo había interceptado en una moto Suzuki, color negra, placas colombianas ZVS37, el cual fue impactado en el vidrio trasero y en una de las ventanas laterales de lado izquierdo y producto de la riña y las detonaciones que había efectuado el ciudadano habían sido trasladados al Centro de Diagnóstico Integral de Ureña dos ciudadanos que sufrieron heridas y fueron identificados como WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO y HELIBERTO MEJIA SANCHEZ. Previa revisión minuciosa del lugar los funcionarios actuantes encontraron en la zona boscosa un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, cañón corto, de fabricación americana color plateado con empuñadura de nacar, serial Nro. 07162 de seis cartuchos contentiva de cinco cartuchos percutidos marca inndumil, calibre 38 special y un cartucho percutido marca indumil, calibre 38 special, procediendo los funcionarios a trasladarse al CDI, al fin de verificar la situación de los otros ciudadanos heridos, siendo detenidos preventivamente.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación penal, los siguientes:
1.- Acta policial Nro. 0815NOV09 de fecha 15/11/2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos.
2.- Constancia de lectura de derechos del imputado.
3.- Acta de entrevista efectuada al ciudadano VICTOR SANCHEZ, en fecha 15/11/2009, quien estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos.
4.- Acta de entrevista efectuada al ciudadano VICTOR CASTELLANO, en fecha 15/11/2009, quien estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 641 de fecha 16/11/2009, efectuado al imputado RUEDA EDISON OSWALDO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, el cual resultó: “1) Equimosis morada y edema periorbitario derecho, con excoriaciones tipo rasponazos y equimosis rojas en la región frontal y pómulo derechos, causado por contusiones recientes; 2) tres (3) heridas de bordes regulares, sin cabeza ni cola, suturadas, no complicadas: una de tres (3) cm., En la región subescapular izquierda, una de un cm., en la región posterior del hombro derecho y una de tres (3) cm., con formación de hematoma, en la región lumbar izquierda; todas causadas con objeto cortante; el tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales es de doce (12) días, salvo complicaciones.”.
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 640 de fecha 16/11/2009, efectuado al imputado MEJIA SANCHEZ HERIBERTO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, el cual resultó: “presenta una herida en la región interna del tercio medio del muslo derecho, de bordes regulares, sin cabeza ni cola, trayecto diagonal, suturada, no complicada, causada por objeto cortante; lesión que tiene un tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales es de ocho (8) días, salvo complicaciones.”.
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 639 de fecha 16/11/2009, efectuado al imputado CASTELLANOS GAFARO WILSON ALFONSO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, el cual resultó: “presenta herida por arma de fuego en la pierna derecha, con orificio de entrada en la región anterior y salida en la región posterior, que afecto tejidos blandos sin comprometer huesos ni nervios; lesión que tiene un tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales es de quince (15) días, salvo complicaciones.”.
8.- Registro de cadena de custodia de evidencia física recaudada en la presente causa.
9.- Acta de inspección Nro. 455 y 456 de fecha 16/11/2009, efectuada al lugar donde ocurrieron los hechos.
10.- Experticia Nro. 165 de fecha 16/11/2009, efectuada a un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, cañón corto, de fabricación americana color plateado con empuñadura de nacar, serial Nro. 07162 de seis cartuchos contentiva de cinco cartuchos percutidos marca inndumil, calibre 38 special y un cartucho percutido marca indumil, calibre 38 special.
RELACION FACTICA
En fecha 18-11-2009 se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y el tribunal decidio: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, en fecha 03 de abril de 1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.975.949, hijo de María Gafaro (v) y de Manuel José Castellanos (v), estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la Calle 4, casa Nro. 1-102, Barrio el Cují, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0416-2762643 y HELIBERTO MEJIA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Socorro, Santander, República de Colombia, en fecha de nacimiento 02 de febrero de 1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-23.013.442, hijo de Ana Dolores Sánchez (f) y de Pedro Mejía (f), estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 1, avenida 1, esquina casa de bloque, Barrio el Cují, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0416-0888736, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y al imputado EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Piñal, Estado Táchira, en fecha 02 de Julio de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.243.945, hijo de Ana Josefa Castro (v) y de Alvaro Rueda (v), estado civil soltero, profesión u oficio celador, residenciado en el frente del núcleo, chivera transmiford, por la calle del hambre, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0426-6702009, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO y HELIBERTO MEJIA SANCHEZ, a quienes les atribuyen la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, consistente en: 1.- Presentación de un (1) fiador para cada uno, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a 60 U.T., los cuales deberán consignar: a) Constancia de ingresos, b) balance personal, c) constancia de buena conducta, d) constancia de residencia, e) copia de cédula de identidad, y una vez verificados los recaudos se procederá al otorgamiento de la Libertad; 2.- Presentaciones periódicas una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 3.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 4.- prohibición de agredir al ciudadano EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, así como a su entorno familiar y 5.- Prohibición de verse inmiscuidos en otros hechos punibles, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° y 9 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez los imputados cumplan con las condiciones impuestas.
Presentes los imputados manifestaron cada uno: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
QUINTO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, a quien le atribuyen igualmente la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Como lugar de reclusión Comandancia de la Policía de San Antonio del Táchira.
SEXTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa
El defensor, en síntesis invoca los principios constitucionales de presunción de inocencia y del juzgamiento en libertad; alegando la inexistencia del peligro de fuga debido al arraigo en el país y que ha de considerarse la pena y la magnitud de daño causado; señalando que no existe el peligro de obstaculización; solicitando, asimismo, el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y anexando una serie de recaudos, como constancia de residencia y de buena conducta.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y Tercero, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano. Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado : EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO en la presunta comisión del delito de del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 18-11-2009, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora no han variado.
Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 18-11-2009 y hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.
En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado: EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO; en la presunta comisión del delito de del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 18-11-2009, y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Negar la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 18-11-2009, al ciudadano: EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO;, ampliamente identificado en actas, en la presunta comisión del delito de del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 18-11-2009, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 ordinal 2º “ejusdem”. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA