REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003314
ASUNTO : SP11-P-2009-003314
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO: OSCAR RAFAEL LOZADA AGUIRRE
DEFENSORA: ABG. JORGE ENRIQUE GONZALEZ CAMERO
DE LOS HECHOS
Siendo el día 30 de noviembre de 2009, los funcionarios actuantes recibieron en calidad de intervenido policialmente por un grupo de personas al ciudadano OSCAR RAFAEL LOZADA AGUIRRE, por cuanto aparece como imputado por uno de los delitos contra la propiedad consistente en hurto frustrado a residencia y porte ilícito de arma blanca, en donde aparece como agraviada la ciudadana Vega Romero Luz Marina, quien a eso de las 04 de la mañana sorprendió al mencionado ciudadano dentro de una de las habitaciones de su residencia, revisando las gavetas de un mueble. La víctima pisió auxilió vía telefónica a sus familiares quienes acudieron a su ayuda, para sorprenderlo en la calle, luego que saltara una pared del solar y detenerlo. Siendo entregado minutos después a los funcionarios actuantes del presente procedimiento. Entregaron igualmente a la comisión una bolsa plástica transparente color amarillo contentivo de: un (1) cuchillo tipo arma blanca, un (1) pasamontañas de color negro con tres huecos y monedas y billetes especificadas en el acta policial. El mencionado ciudadano fue detenido e informado al fiscal de guardia.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 01 de diciembre de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: OSCAR RAFAEL LOZADA AGUIRRE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.670.792, nacido en fecha 13 de abril de 1968, de 42 años de edad, hijo de María Aguirre (v) y Ramón Lozada (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en urbanización el rosal, calle principal, cuarta entrada, el tapón a mano izquierda, parcela 22, Rubio, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado sí, el abogado Jorge Enrique Gonzalez Camero, Inscrito en el inpreabogado N° 79.240, con domicilio procesal en avenida 10, entre calles 15 y 16, casa sindical, segunda planta, oficina 10, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-1774541, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado OSCAR RAFAEL LOZADA AGUIRRE a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del código Penal en concordancia con los artículos 9 de la ley sobre armas y explosivos y artículos 16 numeral 4°, 18 del reglamento de la misma Ley reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento ordinario, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “Eso no es, es pura mentira, yo me encontraba ese día Sali como a las 4, vi que estaban tomando cervecitas, entonces me invitaron a tomarme una, nos fuimos para donde hay un bolo, nos fuimos como a las 8, nos fuimos pa los cedros, salimos como a las 10 y nos fuimos para las palmeras, de ahí nos fuimos para la casa de la señora ofelina en lso bloques, nos tomamos una botella de whisky y nos fuimos para la casa, iban a ser las 4, llegue a la casa, escuche los gritos y me devolví, estaban los chinos, salieron y me cayeron a palos y a coñazos, de eso me acuerdo, es todo”. FISCAL ese dinero en moneda puede mencionar la procedencia del mismo? Yo no tenía plata, eran como las 4:15 mas o menos, yo soy vecino de la casa de ellos, yo los conozco desde hace tiempo, yo fui chofer de ellos, ellos me daban de comer, no se porque se ponen así conmigo, yo lo único que hago es trabajar, yo he entrado a la cocina que me daban de comer cuando trabajaba ahí, yo le manejaba un carro, el inmueble tiene un garaje, yo le hice un portón a ellos, si estoy impedido como dicen que brinque, no puedo estar saltando paredes, no tengo necesidad de estar robando a nadie. A preguntas de la defensa el imputado respondió: estaba con Ovidio, no se el apellido, el vive por ahí en la cuadra, las personas que em agarraron se llama Fernando el que me dio una patada en el pecho, el y dos hijos mas, me daban patadas en el suelo, me dieron una patada en la cara, después fue que aparecieron con un poco de sencillo y eso, yo no cargaba nada, yo no cargo nunca nada, yo trabajo en el matadero, soy chofer del matadero, habían unos bombillos, ese Fernando llegó fue de último, nosotros nos vinimos solos, Fernando y yo, no me acuerdo del apellido de la señora Ofelina, las lesiones que presentó en la mano izquierda fue del sábado anterior que se me quemo, la lesión del pecho y de la cara fueron las patadas que me metieron, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Jorge Enrique Gonzalez Camero, quien expuso: “Quiero manifestar los derechos humanos que fueron violados contra mi defendido por la personas que el mismo ha señalado, quiero señalar que no aparecen en las actas procesales un examen medico forense, recalco las violaciones a los derechos humanos de mi defendido, no existe allí una prueba científica en este caso la parafina que determine que en el arma blanca presuntamente incautada haya existido las huellas del mismo para que le pueda atribuir que portaba el arma blanca, a todo evento me opongo a la calificación jurídica, así mismo a la privación de libertad solicitada, solicito se le practique un reconocimiento medico a mis asistido para determinar las lesiones sufridas, y por el estado aparente, se demuestra en esta sala, solicito al honorable Tribunal le sea concedida medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 para que pueda ser asistido, por cuanto existen elementos que hacen presumir hechos inventados y a fin de que el ministerio público profundice la investigación, me apego al procedimiento ordinario, solicito en caso de ser decretada medida de privación a mi defendido sea mantenido en la policía en virtud de que su vida corre peligro en el centro penitenciario de occidente, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Siendo el día 30 de noviembre de 2009, los funcionarios actuantes recibieron en calidad de intervenido policialmente por un grupo de personas al ciudadano OSCAR RAFAEL LOZADA AGUIRRE, por cuanto aparece como imputado por uno de los delitos contra la propiedad consistente en hurto frustrado a residencia y porte ilícito de arma blanca, en donde aparece como agraviada la ciudadana Vega Romero Luz Marina, quien a eso de las 04 de la mañana sorprendió al mencionado ciudadano dentro de una de las habitaciones de su residencia, revisando las gavetas de un mueble. La víctima pisió auxilió vía telefónica a sus familiares quienes acudieron a su ayuda, para sorprenderlo en la calle, luego que saltara una pared del solar y detenerlo. Siendo entregado minutos después a los funcionarios actuantes del presente procedimiento. Entregaron igualmente a la comisión una bolsa plástica transparente color amarillo contentivo de: un (1) cuchillo tipo arma blanca, un (1) pasamontañas de color negro con tres huecos y monedas y billetes especificadas en el acta policial. El mencionado ciudadano fue detenido e informado al fiscal de guardia.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano OSCAR RAFAEL LOZADA AGUIRRE, imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano OSCAR RAFAEL LOZADA AGUIRRE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 13 de abril de 1968, de 42 años de edad, hijo de María Aguirre (v) y Ramón Lozada (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en urbanización el rosal, calle principal, cuarta entrada, el tapón a mano izquierda, parcela 22, Rubio, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del código Penal en concordancia con los artículos 9 de la ley sobre armas y explosivos y artículos 16 numeral 4°, 18 del reglamento de la misma Ley. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido OSCAR RAFAEL LOZADA AGUIRRE, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del código Penal en concordancia con los artículos 9 de la ley sobre armas y explosivos y artículos 16 numeral 4°, 18 del reglamento de la misma Ley, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OSCAR RAFAEL LOZADA AGUIRRE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 13 de abril de 1968, de 42 años de edad, hijo de María Aguirre (v) y Ramón Lozada (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en urbanización el rosal, calle principal, cuarta entrada, el tapón a mano izquierda, parcela 22, Rubio, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del código Penal en concordancia con los artículos 9 de la ley sobre armas y explosivos y artículos 16 numeral 4°, 18 del reglamento de la misma Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Politáchira de San Cristobal. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: OSCAR RAFAEL LOZADA AGUIRRE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 13 de abril de 1968, de 42 años de edad, hijo de María Aguirre (v) y Ramón Lozada (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en urbanización el rosal, calle principal, cuarta entrada, el tapón a mano izquierda, parcela 22, Rubio, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del código Penal en concordancia con los artículos 9 de la ley sobre armas y explosivos y artículos 16 numeral 4°, 18 del reglamento de la misma Ley por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalia del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano: OSCAR RAFAEL LOZADA AGUIRRE, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del código Penal en concordancia con los artículos 9 de la ley sobre armas y explosivos y artículos 16 numeral 4°, 18 del reglamento de la misma Ley determinando como lugar de reclusión la policía de San Cristóbal.
CUARTO: Se ordena la practica de examen medico forense integral al imputado por las lesiones manifestadas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la boleta de libertad.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA