REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003318
ASUNTO : SP11-P-2009-003318
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE ALEXANDER AGELVIS NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.106.413, con domicilio en la Avenida 4# 14- 40 La Victoria Parte Alta Rubio, Teléfono 0416-6022969; Mediante el cual, solicita la entrega del vehículo, MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2005; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE MOTOR: 5A31195; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N358A31195; USO: PARTICULAR; PLACAS: DBU41U, que permanece en el estacionamiento de Rubio; Este Tribunal para decidir lo solicitado observa:
El vehículo solicitado por ante esté Tribunal se encuentra relacionado a la causa Fiscal 20F-25-0289-2009, expediente del cual se puede observar que:
Al folio ochenta y tres del presenta asunto penal se encuentra inserta, acta de Inspección Técnica N° 278, de fecha 09 de Junio de 2009.
Al folio ochenta y cuatro se encuentra inserto copia simple del Titulo expedido por SETRA, del vehículo solicitado.
Al folio noventa y siete se encuentra inserto en el asunto en marras, de fecha 13-07-2009, Dictamen Pericial, suscrito por el Inspector Rimorso Raffaelle, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales u Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Táchira, en la cual se lee entre sus conclusiones lo siguiente:
“01.- El Serial de Carrocería visible es 8YPZF16N358A31195, encontrándose en su estado original.
02.- La Plaqueta Metálica VIN 8YPZF16N358A31195, presenta su sistema de fijación, material y estampado original.
03.- El Serial de Motor es 5ª31195, se encuentra en estado original.
04.- Consultado el vehiculo objeto de estudio a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL)-(INTTT), se determino que el mismo si registra ante el Sistema, y NO presenta solicitud alguna.”

Se lee al folio ciento treinta y cuatro, solicitud por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de copias certificadas de los documentos de compra venta, inserto bajo los Nros 81 Tomo 122 de fecha 12/05/2008, Nro. 30, Tomo 125 de fecha 19/05/2005.

Al folio ciento cincuenta y cuatro, de fecha 12-08-2009, se lee experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD NRO. 97000-183-089, en el cual se lee en sus conclusiones: “El Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 24361588, corresponde a un documento AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS.

A los folios 171 al 180, se leen copia certificad, de los documentos solicitados por la Fiscalía a la Notaria Primera del Estado Táchira.
Se lee a los folio 185 al 187, copia certificada del documento por medio del cual adquiere el solicitante el vehículo referido en la presente causa.
Se lee al folio 193, documento o Certificado de Registro de Vehículo Nro.- 2461588.
En virtud de lo antes expuesto, en primer lugar, debe precisarse el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

De la disposición legal transcrita, se evidencia la obligatoriedad de devolver los objetos recogidos o incautados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, sea mediante su entrega directa o en depósito, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. Desde luego, ello está sujeto a que el solicitante acredite, por los medios de pruebas idóneos, la titularidad del derecho real reclamado, lo que, previa su verificación de autenticidad, procederá la entrega directa, sin mas limitaciones que las establecidas en la ley.

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas:
“… observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado del tribunal).
En el caso que nos ocupa, resultó la autenticidad de los seriales de carrocería, del certificado de origen y motor del vehículo objeto de la solicitud son originales. Así mismo, el vehículo descrito no está requerido por autoridad o persona alguna, ni está vinculado como medio de comisión de algún hecho punible, y no resulta imprescindible para la investigación, pues, se practicó la experticia sobre el vehículo descrito, con el resultado contenido en los dictámenes periciales referidos.
Ahora bien, al haberse practicado todas las diligencias de investigación tendentes a identificar el vehículo descrito, con el resultado ya referido, es por lo que, resulta procedente la entrega del vehículo descrito al solicitante, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL VEHÍCULO: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2005; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE MOTOR: 5A31195; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N358A31195; USO: PARTICULAR; PLACAS: DBU41U, por lo tanto ORDENA SU ENTREGA al solicitante de autos, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Ofíciese al Estacionamiento Vivas, de la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.
Por los motivos aquí expuestos, EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL VEHÍCULO: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2005; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE MOTOR: 5A31195; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N358A31195; USO: PARTICULAR; PLACAS: DBU41U, por lo tanto ORDENA SU ENTREGA al solicitante de autos, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Ofíciese al Estacionamiento Vivas, de la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia para su archivo. Una vez vencido el lapso de Ley, remítase la causa a la Fiscalía.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERODE CONTROL

ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
EL SECRETARIA