REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003352
ASUNTO : SP11-P-2009-003352
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: ROBERTO CARLOS HERNANDEZ ORTEGA
DEFENSORA: ABG. MAYULI JOSEFINA SULBARAN RIVAS
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 05-12-2009 seguida a ROBERTO CARLOS HERNANDEZ ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de marzo de 1.976, de 33 años de edad, hijo de Marleny Ortega (v) y de Adán Hernández (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 88.130.371, soltero, de profesión publicista, residenciado en la carrera 6, Nro. 8-22, Barrio Pueblo Nuevo, frente al restaurante Albinos, portón blanco, aviso que se lee “CREARTE PUBLICIDAD”, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono Nro. 0414-7200953a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Marisol Mory, por cuanto están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, el tribunal decide en los siguientes terminos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio del Táchira, cuando en fecha 04/12/2009, recibieron denuncia de parte de la ciudadana MORY PAZ LEIDY MARISOL, quien manifestó que su concubino ROBERTO HERNANDEZ, la ha maltratado física y psicológicamente desde hace aproximadamente quince días y que ese día ocurrió el último problema. Motivos estos por el cual los funcionarios procedieron a iniciar las investigaciones respetivas, y se trasladaron junto con la victima ha ubicar al sujeto señalado por la misma, siendo localizado y detenido.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:
1.- Denuncia Común de fecha 04/12/2009, interpuesta por la ciudadana MORY PAZ LEIDY MARISOL, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio del Táchira.
2.- Acta de Investigación penal, de fecha 04/12/2009, mediante la cual los funcionarios dejan constancia de la detención del imputado de autos.
3.- Acta de inspección Nro. 654 de fecha 04/12/2009, efectuado en el lugar donde ocurrieron los hechos señalados por la victima.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy cinco de diciembre de dos mil nueve, siendo las 4:43 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido ROBERTO CARLOS HERNANDEZ ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de marzo de 1.976, de 33 años de edad, hijo de Marleny Ortega (v) y de Adan Hernández (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 88.130.371, soltero, de profesión publicista, residenciado en la carrera 6, Nro. 8-22, Barrio Pueblo Nuevo, frente al restaurante Albinos, portón blanco, aviso que se lee “CREARTE PUBLICIDAD”, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono Nro. 0414-7200953, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, estando presente la defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio Oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ROBERTO CARLOS HERNANDEZ ORTEGA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Marisol Mory, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que en este acto la representante del Ministerio Público imputa formalmente al imputado del delito antes señalado.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
• Que se le imponga al imputado ROBERTO CARLOS HERNANDEZ ORTEGA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que someta al imputado al proceso.
• Se notifique a la representación consular de la República de Colombia, en virtud de lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido la Juez impuso al imputado ROBERTO CARLOS HERNANDEZ ORTEGA del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó estar dispuesto a declarar, al efecto manifestó de manera libre y espontánea: “Lo que sucede es que mi ex mujer no acepta que yo no quiero vivir más con ella, y ella dice que como quiera yo tengo que vivir con ella, es todo”. El Tribunal conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho de palabra a las partes para que realicen preguntas. Las partes no realizan preguntas a la imputada. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Mayuli Sulbaran, quien alegó: “En cuanto a la calificación de flagrancia dejo a criterio del Tribunal lo que considere y en cuanto al procedimiento considero que en la presente causa debe seguirse por los trámites del procedimiento ordinario, ya que hacen falta elementos para determinar la actuación de mi defendida; solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que podría llegársele a imponer por el delito que se le imputa, no excede de tres años, pido copia simple del acta de audiencia, es todo””.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ROBERTO CARLOS HERNANDEZ ORTEGA,, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Marisol Mory; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256, ordinales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano ROBERTO CARLOS HERNANDEZ ORTEGA,, las siguientes condiciones: debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: .- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- Prohibición de verse inmiscuido en otro delito; 3.- La prohibición de agredir física y verbalmente a la victima y 4.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio,.. Y ASI SE DECIDE.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ROBERTO CARLOS HERNANDEZ ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de marzo de 1.976, de 33 años de edad, hijo de Marleny Ortega (v) y de Adán Hernández (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 88.130.371, soltero, de profesión publicista, residenciado en la carrera 6, Nro. 8-22, Barrio Pueblo Nuevo, frente al restaurante Albinos, portón blanco, aviso que se lee “CREARTE PUBLICIDAD”, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono Nro. 0414-7200953a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Marisol Mory, por cuanto están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano ROBERTO CARLOS HERNANDEZ ORTEGA, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Marisol Mory, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- Prohibición de verse inmiscuido en otro delito; 3.- La prohibición de agredir física y verbalmente a la victima y 4.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA