REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 01 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001080
ASUNTO : WP01-P-2008-001080

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ANA MARÍA SÁNCHEZ
SECRETARIA: MARÍA LUISA UGUETO
FISCALES: LUIS GERMAN JIMENEZ, SHINDING ESCOBAR
DEFENSOR PÚBLICO: EDUARDO PERDOMO
IMPUTADO: JESÚS GREGORIO GONZALEZ GARCÍA

En el día de hoy, lunes primero (01) de febrero del año 2010, siendo las once y cuarenta (11:40 a.m)., horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal para realizar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso seguido en contra del ciudadano: JESÚS GREGORIO GONZALEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.154.972, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, soltero, natural de La Guaira, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 22/01/1985, de 23 años de edad, hijo de BLAS GONZALEZ (V) y de MAURY GARCÍA (V), residenciado en Rincón Chiquito, Catia La Mar, estado Vargas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en virtud de la ACUSACIÓN FORMAL, presentada por JOSÉ ANTONIO FINUCCI y MARISOL COROMOTO ZAKARIA HAIKAL, Fiscal Auxiliar Tercero de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas y Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público. Seguidamente la Juez dio inicio a la audiencia preliminar requiriendo de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes, quien le informó que se encuentra el Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público LUIS GERMAN JIMENEZ, el fiscal auxiliar Tercero del estado Vargas SHINDING ESCOBAR ZAPATA, el Defensor público EDUARDO PERDOMO, y el imputado JESÚS GREGORIO GONZALEZ GARCÍA. Seguidamente la Juez le cedió la palabra el Fiscal LUIS GERMAN JIMENEZ, quien expone: “En primer lugar solicito se deje constancia expresa que me comuniqué vía telefónica con la víctima ciudadano Jesús Purroy, a los fines de manifestarle la realización de la presente audiencia, el cual manifestó su imposibilidad de comparecer a la misma, toda vez que se encuentra en el estado Nueva Esparta. Ahora bien ciudadana Jueza, en el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO GONZALEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente. Lo cual fundamento atendiendo a los siguientes hechos: En fecha 29 de octubre de 2005, aproximadamente a las 06.30 horas de la mañana, en la tercera loma de mamo, sector rincón chiquito, parte alta, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, momentos en que el ciudadano DIRWHEST RAPHAEL RODRIGUEZ MAYORA, en compañía de su amigo RAMÓN OBRIEN CARRIZO, se dirigían a su trabajo, bajando las escaleras del referido lugar, avistaron a los ciudadanos WILDER JESÚS BERMUDEZ LOPEZ (hoy occiso) y OMAR ALEXANDER RAMIREZ CORRO, a quienes el ciudadano hoy occiso saluda sin problema alguno, inmediatamente que los pasan y siguen bajando, sale de repente donde se encontraba escondido el imputado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ (alias el chuito), quien portando arma de fuego y sin mediar palabras alguna detonó dicha arma en contra de la humanidad de los ciudadanos DIRWHEST RAPHAEL RODRÍGUEZ MAYORA y RAMÓN OBRIEN CARRIZO, por lo cual emprenden la huida saltando varias platabandas de viviendas de la inmediaciones, de donde salió el ciudadano imputado quien los persiguió detonando el arma de fuego varias veces, logrando alcanzar los proyectiles detonados, en varias oportunidades, la humanidad del ciudadano DIRWHEST RAPHAEL RODRIGUEZ MAYORA, según consta el protocolo de autopsia N° 9700-138-3353, de fecha 29-10-2005, suscrita por la medico anotomopatólogo forense MARÍA NAPOLITANO, quien murió en el lugar de los hechos tratando de huir de la conducta ilícita desplegada por el ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ (alias el chito). En virtud de lo anteriormente expuesto ciudadana juez esta representante fiscal, solicita la admisión de la presente acusación y los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio en su totalidad, por ser los mismos útiles necesarios y pertinentes en el juicio oral y público a celebrar en su oportunidad. Igualmente una vez satisfecho los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo suficientes elementos para el enjuiciamiento del ciudadano JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA es por lo que solicito ciudadana juez dicte el auto de apertura a juicio. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Culminada la exposición del Ministerio Público, la Juez a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le leyó al imputado sus derechos procesales y así mismo se le impuso de la Acusación Fiscal se le comunicó detalladamente cual era el hecho que se le atribuía por parte del Fiscal del Ministerio Público, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho que el Fiscal del Ministerio Público lo acusa, al igual se le indicó que su declaración era un medio para su defensa y por consiguiente tenían el derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas e imputaciones que sobre ellos recaían y presentar las pruebas y diligencias que considerara necesaria, a los fines de desvirtuar los hechos por los cuales se les acusa y asimismo se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano: JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA, ampliamente identificado al comienzo de la presente acta, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional y no me opongo a la designación de un defensor público. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al defensor público EDUARDO PERDOMO, quien expone: “En común acuerdo con mi defendido ratifico el escrito de descargo contra la acusación que presentara oportunamente su Defensor Privado, el cual cursa del folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la segunda pieza de esta causa y solicito la libertad del ciudadano Jesús Gregorio González por las razones allí aducidas, e igualmente oída la exposición de la acusación hecha por el Ministerio Público, puede constatar esta defensa que la misma no es el resultado de una seria investigación, sino que con el sólo dicho ante el Órgano Policial de los ciudadanos INDRIAGO XIOMARA SOLEDAD y RAMÓN ALEXANDER OBRIEN CARRIZO pretenden establecer que el sujeto que dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de DIRWESTH RODRIGUEZ y que mencionan como CHUO se trata de mi defendido, ciudadano JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ, y digo que con esos solos dichos, ya que en el transcurso de la investigación no se realizó el acto de reconocimiento en rueda de individuos a fin de que los presuntos testigos señalaran si cuando se refieren a Chuo se trata de mi defendido; así las cosas ciudadana Juez ante esta evidente debilidad de la acusación ya que no cumple con la alta probabilidad de que con los elementos probatorios ofrecidos para el juicio se pueda arribar a una sentencia condenatoria, solicito muy respetuosamente no admita la presente acusación; Ciudadana Juez de las pruebas técnicas ofrecidas para ser evacuadas en el juicio no existe ninguna que permita comprometer la responsabilidad de mi defendido, y ante tanta debilidad e igualmente con base a los principios de afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, solicito se sirva no admitir la acusación y decretar el sobreseimiento de la presente causa ordenando la inmediata libertad de mi patrocinado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Ahora bien ciudadana Juez en caso de no acoger la solicitud de la defensa y admitir la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente no admita el escrito acusatorio presentado por el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ PURROY, quien es considerado como víctima, el cual riela del folio catorce (14) al treinta y uno (31) de la segunda pieza de la presente causa, en virtud de que habiendo sido notificado de la celebración de la presente audiencia, no compareció en el día de hoy a la misma. Y en el mismo supuesto de admitir la acusación del Ministerio Público, solicito que no sean admitidos los medios de pruebas que ha señalado como DOCUMENTALES toda vez que se trata de experticias y diligencias de investigación que en modo alguno fueron realizadas conforme a la regla de la prueba anticipada, y su incorporación al juicio violaría los principios de oralidad e inmediación, pilares fundamentales de nuestro actual sistema de justicia; igualmente solicito que en virtud de la debilidad de la presente acusación le sea impuesta una medida menos gravosa a mi defendido, sugiriendo la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal y en caso de negar tal solicitud ciudadana Juez en conversaciones privadas con mi defendido me ha pedido extienda la solicitud de ser cambiado del Centro Penitenciario donde actualmente se encuentra a uno mas cercano a este Circuito Judicial, ello para garantizar la pronta celebración del juicio oral y público, es todo. Por último solicito copias de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la Juez toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes y vista la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO GONZALEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, este Tribunal estima que la misma reúne los requisitos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, en consecuencia ADMITE dicha acusación, así como, todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por considerarlos útiles, legales y pertinentes a para la búsqueda de la verdad. Y ASÍ SE DECIDE. Acto seguido una vez admitida la acusación el Tribunal procede a imponer al ciudadano JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capítulo III, Título I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal siéndole explicado en palabras sencillas por la Juez, interrogándolo si deseaba acogerse a algunas de las alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento por admisión de los hechos, cediéndole la palabra, quienes libre de todo apremio y coacción manifestaron cada uno de los acusados: “No admito los hechos ni deseo acogerme ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. En este estado la Juez emite el siguiente pronunciamiento: Vista la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y en virtud de que el encartado en este proceso manifestó que no se acogía a ninguna al procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente; así como los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por considerarlos útiles, legales y pertinentes a para la búsqueda de la verdad, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el defensor público toda vez que a criterio de quien aquí decide la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos por el texto del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, amén que el mismo se encuentra fundamentado, en criterio de esta juzgadora, en suficientes medios de prueba para sustentar la tesis de culpabilidad del Ministerio Público, de suerte que, se decreta SIN LUGAR las solicitudes tanto de libertad como de sustitución de medida cautelar, habida cuenta del fuerte pronóstico de condena; sin despreciar de la magnitud del daño causado y la consecuente alta pena privativa de libertad que comporta el tipo penal en referencia. Así las cosas, se mantiene la medida de privativa de libertad al acusado de marras, empero se acuerda el traslado interpenal solicitado por la defensa para la CASA DE REEDUCACIÓN Y REHABILITACIÓN EL PARAISO LA PLANTA. TERCERO: Se declara CON LUGAR el pedimento de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación particular propia incoada por la víctima, atendiendo a la ausencia de la misma en este acto así como que su interposición fue extemporánea según los plazos establecidos en el Instrumento. Rector del Proceso Penal. CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio Mixto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Se deja constancia que el acto de apertura a juicio se hará por auto separado, se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se declara terminada la audiencia. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:30 del mediodía.
LA JUEZ DE CONTROL


ANA MARÍA SÁNCHEZ


LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO



LUIS GERMÁN JIMENEZ



SHINDING ESCOBAR ZAPATA

EL DEFENSOR PÚBLICO,



EDUARDO PERDOMO


EL IMPUTADO



JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA

LA SECRETARIA


MARÍA LUISA UGUETO
WP01-P-2008-001080





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas

Macuto, 09 de diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-004998
ASUNTO: WP01-P-2009-004998

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano GUSTAVO EFRAÍN TREMARIA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.191.214, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, soltero, natural de La Guaira, de profesión u oficio Herrero, nacido en fecha 30/05/1988, hijo de CARMEN OROPEZA (V) y de GUSTAVO TREMARIA (V), residenciado en Sector Naicure de la Parroquia Carayaca, procede este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

La Fiscalía Tercera del estado Vargas, presentó formal acusación en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en virtud de la ACUSACIÓN FORMAL, presentada por NELSON MONTERO, Fiscal Tercero de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, solicito se estime la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo en cuanto a los hechos imputados lo siguiente: “En el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano GUSTAVO EFRAÍN TREMARIA OROPEZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, toda vez que en fecha 13 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 07.40 horas de la noche, en la avenida principal de los chaguaramos con barrio nuevo y Sector los pinos, vía publica, Parroquia Carayaca, del estado Vargas, se encontraba el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GUSTAVO ANTONIO OROPEZA, se encontraba en compañía de unos amigos de nombre JOHAN ALFREDO SILVA, CARLOS JAVIER GILBERT y CARLOS JAVIER MELO, en eso llegaron un aproximado de cinco o seis sujetos a quienes conocían por apodos como EL GATO, EL DARWIN CARLITOS CARMONA, JULIO ROMERO. LENIN y GUSTAVO TREMARIA, apodado EL TAVO, este último llegó con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte les dijo a los que estaban presentes que se levantaran la camisa y cuando Gilberto Oropeza se la fue a levantar le dio un disparo en el pecho al percatarse de eso los presentes optaron por lanzarse en un barranco al rato salieron y vieron al hoy occiso en el piso en un charco de sangre, buscaron un carro y lo trasladaron al hospital donde fallece producto de la insuficiencia respiratoria aguda por perforación del bulbo raquídeo por herida de arma de fuego en el cuello. En virtud de lo anteriormente expuesto ciudadana juez esta representante fiscal, solicito la admisión de la presente acusación y los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio en su totalidad, por ser los mismos útiles necesarios y pertinentes en el juicio oral y publico a celebrar en su oportunidad. Igualmente solicito ciudadana juez informe a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de no acogerse el imputados de autos a alguna de ella se dicte el auto de apertura a juicio, es todo”.
Por su parte al defensor público FRAY GUERRERO, expuso: “Esta defensa se opone extensiblemente a la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano GUSTAVO EFRAIN TREMARIA OROPEZA, así mismo ratifica en este acto escrito de fecha 16-11-2009, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la acusación y opuso las excepciones prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la excepción de acción provida ilegalmente por cuanto la acusación fiscal carece de los requisitos exigidos en el artículo 326 numerales 2, 3 y 4, del citado código adjetivo. La solicitud de nulidad se hace por cuanto la investigación Fiscal violó flagrantemente el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, como se señaló en el escrito de excepciones de fecha 16-11-2009, el Ministerio Público, circunscribió la investigación Penal, únicamente aquellos hechos que incriminan a mi patrocinado, obviando aquellos que lo inculpan o eximen de responsabilidad penal o por lo menos que atenúen la responsabilidad penal del mismo y estos se pueden observar por el hecho que se obvió la declaración del ciudadano CARLOS JAVIER GILBERT KIRZLE, siendo este testigo presencial de los hechos, mas aun cuan las declaraciones de los otros dos testigos presenciales ciudadano JHONAN ALFREDO SILVA y CARLOS JAVIER MELO, resultaron contradictorias y ambiguos, por otro lado observó esta defensa pública que de la investigación fiscal, no se realizó actuación suficiente para ubicar a otros ciudadanos que se encontraban en el momento y lugar de los hechos con mi defendido, GUSTAVO EFRAIN TREMARIA OROPEZA, con todo esto quiere significar la defensa que en el curso de la investigación penal se obviaron declaraciones de testigos presenciales que pudieran exculpar y eximir la responsabilidad penal de mi patrocinado GUSTAVO EFRAIN TREMARIA OROPEZA, en contradicción con el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Este proceder en la investigación Penal también es contrario al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se afecto la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, en tal sentido solicito a este respetable Tribunal, se pronuncie sobre este requerimiento y declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal y consecuentemente su libertad plena, en el supuesto fuere declarada sin lugar la solicitud de nulidad absoluta opongo excepciones de conformidad con lo previsto en el artículo 328 numeral 1, concordado con el artículo 28 numeral 4 literal I ambos del Código Orgánico Procesal Penal; paso oponer la excepción promovida ilegalmente por cuanto existe falta de requisitos formales para intentar la acusación ya que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 ejusdem, 1.- ciudadana Juez la acusación a violado el derecho a la defensa contenido en el debido proceso garantizado por la constitución en su artículo 49, cuando no existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye a mi patrocinado. La representación fiscal no indica claramente cual fue la conducta desplegado por mi patrocinado para atribuirle con certeza la muerte del ciudadano GILBERTO ANTONIO OROPEZA, en el entendido que el deceso de este se produjo por haber recibido tres heridas por arma de fuego siendo que los testigos presenciales promovidos por la representación del Ministerio Público, son contestes al indicar que se tuvieron que lanzar un barranco, es decir, no vieron quien propinó los tres disparos al hoy occiso. Quiere destacar esta defensa que estos fragmentos desde la declaración de los testigos no fue incluido en la narrativa de los hechos de la acusación fiscal haciéndola ambigua oscura e imprecisa. 2.- La representación fiscal no cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo fundamento de la imputación con expresiones de los elementos de convicción que la motivan es necesario señalar que el titular de acción penal no debe limitarse con señalar el acervo de diligencia de investigación que a su aparecer constituyeron la presunción culpabilidad contra mi representado, sino que además debió realizar una proyección abierta hacia a la ilustración y desarrollo, de los elementos que lo llevaron a la convicción de la responsabilidad de mi patrocinado, en el caso de marras, la fiscalía únicamente se limitó a señalar, lo que a su parecer consideró llamado por el mismo “Fundamentos de imputación” sin motivar a que le llevo a tal convencimiento. 3.- Considera la defensa que el Ministerio público en su escrito acusatorio no da cabal cumplimiento a lo señalado en el numeral 4 del artículo 326 de la ley adjetiva penal, referida al precepto jurídico aplicable, como lo es el artículo 406 del Código Penal, este ilícito penal exige en sus supuestos una serie de conductas, no realizadas por mi patrocinado en el caso que nos ocupa la representación fiscal no ha dado por demostrado que mi patrocinado dio muerte a GILBERTO ANTONIO OROPEZA visto que de la investigación y de la acusación fiscal no se desprende con certeza que mi defendido propinó los tres disparos al occiso (VER CONTENIDO DEL ESCRITO DE DEFENSA DE FECHA 16-11-2009). En virtud de las consideraciones antes expuestas es por lo que considera la defensa que no existen elementos de convicción que puedan demostrar, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, por no estar demostrada la responsabilidad de mi patrocinado, en dicho hecho punible, incumpliendo la acusación por los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal, esta defensa solicita respetuosamente a la ciudadano juez declare con lugar la excepción opuesta no admita la acusación fiscal y decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser acogido el criterio de la defensa enguanto a las excepciones opuestas, solicito que una vez emitido el pronunciamiento con relación a la admisión de la acusación se revise la medida de privativa de libertad y se imponga a mi patrocinado una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias de la presente acta. Es todo”.

Oídas las argumentaciones de las partes, este despacho judicial ADMITE la acusación fiscal y las pruebas que la sustentan, a saber:

A.- TESTIMONIOS:

TESTIMONIALES DE LAS VÍCTIMAS:
1. La testifical del ciudadano GILBERTOANTONIO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.483.889, residenciado en la Calle el samán, casa Nro 44, parroquia Carayaca, pertinente porque el mismo es víctima por representación de su hijo muerto en la presente causa y necesario a los fines de que manifieste en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene.
2. La testifical de la ciudadana KATI JOSEFINA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.889.876, residenciada en la Calle el samán, casa Nro 44, parroquia Carayaca, pertinente porque ella es víctima en la presente causa y necesaria a los fines de que manifieste en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene.

EN CALIDAD DE EXPERTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Los funcionaros expertos MELVIN GUILLEN y YOHANNA RAMON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de este estado, pertinentes porque los mencionados funcionarios realizaron informes periciales en la presente causa, y necesarios a los fines de que ratifique en juicio el contenido y firma del mismo y exponga sobre su peritaje.

2. El funcionario experto Dra. ANA MARÍA UZCATEGUI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, pertinente porque la mencionada funcionaria realizó informes periciales en la presente causa, específicamente el protocolo de autopsia y necesaria a los fines de que ratifique en juicio el contenido y firma del mismo y exponga sobre su peritaje.

TESTIGOS EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Testifical del funcionario actuante: el funcionario policial de Poli Vargas, oficial de primera, chapa 1036 JAIRO TADINO, pertinente porque él realizó la transcripción de novedad y necesario a os fines de que depongan sobre su actuación.
2. Testifical de los funcionarios actuantes: FAUSTO DEL GIUDICE y JHONNY HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente porque ellos realizaron diligencias de investigación en la presente causa y necesarios a los fines de que depongan sobre su actuación y reconozcan además el contenido y firma de las actas y demás diligencias suscritas por ellos.
3. Testifical de lOS funcionarios actuantes: RONNYE MARVAL y SAMUEL MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas pertinentes porque ellos realizaron diligencias de investigación y necesarios a los fines de que depongan sobre su actuación y reconozcan además el contenido y firma de las actas y demás diligencias suscritas por ellos.

OTRAS TESTIFICALES:

1. Testifical de la ciudadana: MAYLEN DEL VALLE LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.225.529, residenciada en Carayaca, el Pardillo, Callejón La Cruz, casa Nº 02, pertinente porque ella tiene conocimiento de los hechos y necesaria a los fines de que deponga en juicio sobre este conocimiento y reconozca además el contenido y firma de las actas suscritas por ella.
2. Testifical del ciudadano: JONAN ALFREDO SILVA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 24.064.624, residenciado en la entrada de Pañoleta, al lado del proal, en una casa de dos plantas de color verde Parroquia Carayaca pertinente porque el tiene conocimiento de los hechos y necesario a los fines de que deponga en juicio sobre este conocimiento y reconozca además el contenido y firma de las actas suscritas por el.
3. Testifical del ciudadano: CARLOS JAVIER MELO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 21.195.724, residenciado en Almendrón, calle Lourdes, casa S/Nro, frente al Pool que queda en el sector Parroquia Carayaca, pertinente porque el tiene conocimiento de los hechos y necesario a los fines de que deponga en juicio sobre este conocimiento y reconozca además el contenido y firma de las actas suscritas por el.
4. Testifical de la ciudadana: ZULEIMA YANEZ CORDOVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.545.908, residenciada en Carayaca, parte alta Los Chaguaramos, casa de color azul, frente a la bodega Maritza, pertinente porque ella tiene conocimiento de los hechos y necesaria a los fines de que deponga en juicio sobre este conocimiento y reconozca además el contenido y firma de las acatas suscritas por ella.

B) DOCUMENTALES:

EXIBICION Y LECTURA

Esta Representación Fiscal ofrece los siguientes documentos a objeto de ser leídos y exhibidos en el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 239, 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal

1. Certificado de defunción, de fecha 22/09/08 a nombre de OROPEZA LOZANO GILBERTO ANTONIO, pertinente porque refleja la constancia civil de la muerte del occiso y necesario a los fines de mostrar la muerte de la víctima.

2. Señalamiento de sepultura de fecha 15/09/08 a nombre de OROPEZA LOZANO GILBERTO ANTONIO, pertinente porque refleja la constancia civil de la muerte del occiso y necesario a los fines de demostrar la muerte de la víctima.

3. Certificado de enterramiento Nro 00-0002759365, de fecha 08/09/08 a nombre de OROPEZA LOZANO GILBERTO ANTONIO, pertinente porque refleja la constancia civil de la muerte del occiso y necesario a los fines de demostrar la muerte de la víctima.

4. Informe pericial de experticia protocolo de autopsia signada con el Nro 571-09, de fecha 14/09/08, suscrita por la Dra ANA MARIA UZCATEGUI adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cuerpo sin vida del ciudadano que en vida respondía al nombre de OROPEZA LOZANO GILBERTO ANTONIO los cuales refieren en sus conclusiones periciales entre otras cosas lo siguiente: “..... causa de muerte insuficiencia respiratoria aguda por perforación del bulbo raquídeo, por herida de arma de fuego en el cuello. Es Todo” Omissis, pertinente porque refleja la conducta desplegada por el experto y necesario a los fines de demostrar la causa legal de la muerte violenta como la peritación realizada sobre esta.

5. Informe pericial de experticia balística signada con el Nro 9700-018-5792 de fecha 21/06/09 suscrita por el funcionario MELVIN GUILLEN y YOHANNA RAMON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los cuales refieren en sus conclusiones periciales entre otras cosas los siguiente: “ Los tres (03) proyectiles, calibre 9 milímetros Parabellum, suministrados como incriminados fueron disparados por una misma arma de fuego dichas piezas quedan depositadas en esta División, con la finalidad de realizar futuras comparaciones... Es Todo”, Omissis, pertinente porque refleja la conducta desplegada por el experto y necesario a los fines de demostrar tanto la existencia física de la evidencia como la peritación realizada sobre esta.

C) EVIDENCIAS FÍSICAS EXHIBICIÓN:

Esta Representación Fiscal ofrece los siguientes objetos exhibidos en el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Los tres (03) proyectiles, calibre 9 milímetros Parabellum, suministrados como incriminados fueron disparados por una misma arma de fuego pertinente por ser las evidencias incautadas durante el procedimiento y necesario a los fines de demostrar la existencia física de la misma.

Elementos probatorios éstos, que guardan relación de manera directa o indirecta con los hechos que pretenden probar cada una de las partes en el contradictorio, habiéndose verificado en consecuencia su licitud, necesidad, pertinencia y utilidad, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Asimismo, el acusado fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados.

DISPOSITIVA


En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano GUSTAVO EFRAIN TREMARIA OROPEZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente; así como los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por considerarlos útiles, legales y pertinentes a para la búsqueda de la verdad; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor público toda vez que a criterio de quien aquí decide la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos por el texto del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal. Asimismo, se mantiene la medida de privativa de libertad a los acusados de marras, otorgada en fecha 24 de noviembre de 2009. TERCERO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio Mixto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ,

ANA MARÍA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,

MARÍA LUISA UGUETO.