REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001966
ASUNTO : WP01-P-2007-001966
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: DRA. PAUDELIS SOLORZANO Fiscal Primero del Ministerio Público.
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE ANTONIO MARTINEZ
ACUSADO: LUIS ENRIQUE RIVAS GUTIERREZ.
SECRETARIA: AB. YALITZA DOMINGUEZ
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el día diez (10) de Diciembre del año en curso, en la causa seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS GUTIERREZ a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el trece(13) de Julio de 2009, la Abogada PAUDELIS SOLORZANO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSO de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 281 del Código Penal.
Los hechos referidos en la acusación fiscal en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS GUTIERREZ, se basan en que en fecha 04 de Julio de 2007 eso de las 12:40 horas de la tarde, en el curso de una discusión el hoy occiso es perseguido por los imputados, quienes son funcionarios de la Policía Metropolitana de Caracas, hasta su casa de habitación ubicada en el sector La Gradilla, en la Sabana, Parroquia Caruao, Estado Vargas, una vez allí el imputado LUIS ENRIQUE RIVAS GUTIERREZ, asistido del imputado RAMON ALEXANDER MONSALVE ORTEGA, enfurecido y en vista de que no podía abrir la puerta de la casa por cuanto el hoy occiso desde la parte interna se lo impedía haciendo resistencia con su propio cuerpo, decidió a traición y sobre seguro, accionar el arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, perteneciente a la Policía Metropolitana de Caracas, asignada a RAMON ALEXANDER MONSALVE ORTEGA disparando a través de la puerta, lesionando al hoy occiso en la región de la cabeza, causándole la muerte en fecha 11-07-2007.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
Que efectivamente en fecha 04 de Julio de 2007, a eso de las 12:40 horas de la tarde, en el curso de una discusión el hoy occiso es perseguido por los ciudadanos LUIS ENRIQUE RIVAS GUTIERREZ Y RAMON ALEXANDER MONSALVE ORTEGA, quienes son funcionarios de la Policía Metropolitana de Caracas, hasta su casa de habitación ubicada en el sector La Gradilla, en la Sabana, Parroquia Caruao, Estado Vargas, una vez allí el imputado LUIS ENRIQUE RIVAS GUTIERREZ, asistido del imputado RAMON ALEXANDER MONSALVE ORTEGA, enfurecido y en vista de que no podía abrir la puerta de la casa por cuanto el hoy occiso desde la parte interna se lo impedía haciendo resistencia con su propio cuerpo, decidió accionar el arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, perteneciente a la Policía Metropolitana de Caracas, asignada a RAMON ALEXANDER MONSALVE ORTEGA, a través de la puerta, lesionando al hoy occiso en la región de la cabeza, causándole la muerte en fecha 11-07-2007.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
La declaración del Acusado LUIS ENRIQUE RIVAS GUTIERREZ: quien manifestó lo siguiente: “Antes que todo buenos días, ¿puedo aparte de declarar decir algo personal?, ante que todo me encuentro aquí para decirle que nunca quise hacerle daño a ese muchacho, tengo cuatro (4) hijos, mi casa se me cayó, mi papá está en silla de rueda; los hechos ocurrieron así, yo me encontraba en mi casa a las diez de la mañana mi esposa y yo, íbamos a La Guaira hacer mercado pero decidí no bajar, le di los cesta tickets y fui con mi compañero Ramón Monsalve, y nos fuimos a la casa del señor Marco, lo ayudamos hacer un trabajo nos dio 50 mil bolívares para comprar las cosas para un sancocho y un amigo me llama, luego de regreso dicen cuidado que te están buscando, venían una persona con dos cuchillos, yo paro mi moto y le digo al muchacho tú te estás volviendo loco, nos tira unas piedras y el sargento Monsalve se cae de la moto, el muchacho se metió en su casa y yo fui para su casa hablar con él, suena un disparo y entro a su casa y veo que tiene los pies estirados, pedí auxilio y llegó una señora y me dijo lo mataste y le dije que no; luego llegó un señor con una camioneta y lo llevamos al hospital, luego fui al puesto policial a explicarle al policía de guardia y me dijo que me fuera para mi casa y después fueron a buscarme a mi casa, es todo”. A preguntas formuladas por la representante fiscal contestó: “Íbamos en una moto, el primo de Filia Sojo, el hombre loco estaba buscando para matarte, él se la pasaba en el pueblo drogado y la familia lo iba a recluir; el pueblo tiene una jefatura y siempre estaba preso; él estaba con los dos cuchillos me quede parado y él iba buscando era a Filio Sojo, yo le dije que si estaba loco y le agarre el arma a mi compañero y fui a su casa; no sabía que el arma estaba montada; el disparo fue de mi arma; pedí ayuda; llegó mi compañero y le dije que me ayudara, lo recogí y lo lleve, tengo 15 años y medios como funcionario policial; yo no portaba pistola, yo tenía asignada era un Magnum 3.57; no sé qué sucede cuando acciona el arma; el mecanismo del magnum es duro y no sé cómo era la pistola; en aquel tiempo no nos instruían porque las pistolas era para oficiales; yo venía caminando y vi cuando se introdujo; escuche el disparo y no vi ninguna fractura en la puerta, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: “En ningún momento he hablado porque el abogado que puse me dijo que me acogiera al Precepto Constitucional, en ese tiempo como funcionario no tuve ningún procedimiento; no tenía conocimiento de que el arma estaba montada; si tenía el peine puesto; no sabía que la seguridad de la pistola estaba en el gatillo; el magnum es durísimo; no estaba en estado de ebriedad el día de los hechos; mi compañero si estaba armado, es sargento y tenía que estar armado, es todo”.. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que sucedieron los hechos, así como el hecho de que el acusado agarra el arma de su compañero, persigue al hoy occiso hasta su vivienda y luego le dispara, trasladándolo posteriormente hasta el hospital, donde fallece tiempo después.
La declaración del ciudadano REGALADO ESTEVEZ ALEJANDRO, quien impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó su juramento y manifestó ser y llamarse: REGALADO ESTEVEZ ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N.- 3.608.253, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “Este caso pasó en el río de La Sabana, yo estaba con el tío del muerto, fuimos a buscarlos al río, tenía la ropa puesta, luego llegaron los señores y se metieron para allá, y salieron y metieron al señor al centro hospitalario más cercano no me quedó más nada. Cesó”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Eso fue en la tarde, yo me encontraba con el tío del muchacho; lo conozco es de vista; yo tengo como tres años allí; el muchacho que muere si vive allí; la víctima tenía la ropa del tío y lo estábamos buscando para que le diera la ropa; el tío me dice que nos vamos a la casita del río para buscar la ropa, él muchacho venía saliendo con la ropa y un bolso; el tío del muerto entró y yo me quedé como a treinta metros; en eso llegan unos señores en una moto, y preguntaron dónde están, dónde están, y entraron a la casa; salió de la casa el tío reclamándole por el bolso, los señores de la moto estaban buscando a la víctima; montan al muchacho en la camioneta y lo llevamos al centro; fuimos a la Zona 1 y luego a la Petejota a rendir declaración, no conocía a la familia; no sé porque me lo pidió se montó en el carro y me dijo que vamos a ver que si tiene la ropa; no sé de que vivía; me refiero a que tenía trastornos porque merodeaba las casas de noche; andaba normal, no parecía normal; es una persona que no actuaba normal (hubo objeción del Ministerio Fiscal siendo declarada con lugar por cuanto es en relación a los hechos y no en cuanto a la conducta de la víctima). A preguntas formuladas por la Defensa entre otras cosas respondió: “No lo conocía mucho; él muchacho no era muy normal; el tío fue a buscar su ropa; la bicicleta que el muchacho se me llevó fue un día antes; no sé a qué se dedicaba; estaba con su padre; el tío fue quien dijo que andaba con dos cuchillo, no sé cómo se lo quitaron; no vi ninguna arma en la mano; tampoco escuché el disparo; no hicieron ningún comentario, yo iba en mi camioneta y ellos en la moto; los que se bajan de la moto se dirigían a la casa pero no lo vi entrar; el hospital es el José María España de La Sabana; lo sacaron los camilleros, yo no he entrado a esa casa. A preguntas realizadas por la Juez, entre otras cosas respondió: No sé porque tenía la ropa; se la había llevado y la fue a buscar; no vi nada; no me percaté o visualice si esos muchachos llegaron con algún arma; eso fue una cosa rápida, luego venían con el hombre guindando y me dijeron que lo iban a llevar al médico y lo lleve al centro médico más cercano; no escuché disparo; ellos se pararon como a 10 metros de mi vehículo y entran a la casa; vi cuando lo traen herido y lo llevamos al médico. Cesó”. Con cuya declaración se deja constancia que efectivamente los ciudadanos acusados estaban persiguiendo al hoy occiso y que se dirigieron a la vivienda del mismo en una moto, así como que el hoy occiso resulto herido y fue trasladado hasta un centro asistencial. Por lo que esta Juzgadora valora la presente declaración en su totalidad.
Con la declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL BOLIVAR, quien impuesto del motivo de su comparecencia e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: MIGUEL ANGEL BOLIVAR, titular de la cédula de Identidad N.- 13.465.224 laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Vehículos, con 8 años de experiencias, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Las dos actas fueron suscrita por mi persona, la primera fue de pesquisa donde me traslade al sector La Virginia, La Gradilla, casa sin número La Sabana, donde nos dijeron que eran dos funcionarios y que habían incautado un arma de fuego y la misma que había sido trasladada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la otra fue que nos trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y nos entrevistamos con la Jefa quien nos permitió el acceso y nos dijo que el arma la mandaron a la Sala Técnica, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Un arma de fuego, tipo Glock, calibre 9 milímetros; no la tuve de vista; sólo tuve el memo de remisión; no recuerdo pero eso fue en una zona rural, creo que fue un tiempo después porque ya lo habían presentado, ya habían transcurrido varios días; no lo trasladamos; el procedimiento lo hizo la Policía del Estado Vargas; nos dijeron que fue trasladada al Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas por funcionarios de la Policía de Vargas; si, esa arma estaba asignada, de hecho tenía la inscripción la bolsa”. Cesó. Se deja constancia que el ciudadano Defensor y el Tribunal no formuló preguntas. Acto seguido hizo uso del derecho de palabra el acusado quien manifestó: “Lo que él dice que nos incautaron no es, ya que nosotros la entregamos”. Cesó. Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizaron las diligencias practicadas por el ciudadano MIGUEL ANGEL BOLIVAR, siendo ratificadas por el mencionado ciudadano las Actas de Investigación Penal S/N de fecha 12 de Julio de 2007 y de fecha 20 de Julio de 2007, por cuanto manifestó haberlas realizado. Por lo cual se valora la presente declaración en su totalidad por esta Juzgadora.
Con la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO SALCEDO, quien impuesto del motivo de su comparecencia e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: CARLOS ALBERTO BRICEÑO SALCEDO, titular de la cédula de Identidad N.- 14.046.049 laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Llanito con 8 años y seis meses de experiencias, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Ratifico mi firma; mi actuación como tal fue practicar la Inspección Técnica con mi compañero Edwin Gradilla en un sector de La Sabana, en el momento que llegaron allá, una ciudadana nos manifestó que unas personas estaban persiguiendo a otra, pasaron por su casa y luego se escuchó los disparos; hicimos la inspección técnica y en una vivienda encontramos el impacto de bala, y presumimos que el impacto causó la muerte del señor”. Cesó. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Era de iluminación natural, una vivienda rural, una puerta con protección de zinc y tenía el impacto; era en el nivel superior de la puerta, a la altura de mi cabeza aproximadamente; es una población rural, hay una calle principal y a mano derecha estaba la vivienda; si mal no recuerdo la vivienda colinda con otra; se colectó sangre, fue más que todo lo que se colectó; no se colectó nada más”. Cesó. A preguntas formuladas por la Defensa entre otras cosas respondió: “Yo mido 1,65 centímetros; el orificio estaba un poquito más arriba de mi estatura como 1,70 centímetros aproximadamente; yo aseguro que fue por un arma de fuego, de la experiencia como experto; era de afuera hacia adentro; por el desprendimiento, era de oeste a este en los segmentos de zinc, es decir, de afuera hacia adentro; parte de metal, una lámina de zinc o acerolit creo; metal no tomamos un segmento de la puerta para ver que metal es; en el folio 135 esta la fijación fotográfica, el orificio se evidencia el sentido que llevaba la bala; una puerta batiente es la que al momento de empujarla ella misma se abre, ese término batiente lo determina el ciudadano Edwin García; la puerta abría de afuera hacia adentro”. Cesó. Se deja constancia que el Tribunal no formuló pregunta. Acto seguido hizo uso del derecho de palabra el acusado quien manifestó: “Lo que él dice de la altura es falso”. Cesó. Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizaron las diligencias practicadas por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO SALCEDO, siendo ratificadas por el mencionado ciudadano el Acta de Investigación Penal S/N de fecha 05 de Julio de 2007, así como la Inspección Técnica No. 1538 de fecha 05 de Julio de 2007, por cuanto manifestó haberlas realizado. Por lo cual se valora la presente declaración en su totalidad por esta Juzgadora.
Con la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO PRADO JAEN, quien impuesto del motivo de su comparecencia e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: JOSE GREGORIO PRADO JAEN, titular de la Cédula de Identidad N.- 10.091.414, laborando en la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 15 años de experiencia, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Siendo las cinco horas de la tarde, del día 11-07-07, me trasladé con el funcionario Alexander González al Periférico de Pariata, una vez identificado como funcionarios policiales nos permitieron la entrada, avistamos sobre la parihuela del hospital un ciudadano de sexo masculino sin signos vitales con dos heridas una en la región tempo parietal derecha y una en la región temporal izquierda“. Cesó. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Ambas las hice con el funcionario Alexander González, ellas se basan en dejar constancia de ver a una persona sin signos vitales; esta acta consiste en dejar constancia si en la parihuela se encontraba una persona sin signos vitales; se toma la muestra fotográfica con los testigos flechas; las heridas estaban en la región tempo parietal derecha y una en la región temporal izquierda, es decir, entra y sale; tiene salida; Almícar Morgado; esa respuesta se la puede dar un anatomopatólogo pero por mi experiencia fue por él paso de un proyectil”. Cesó. Acto seguido solicito el derecho de palabra el ciudadano defensor quien manifestó su voluntad de no interrogar al deponente sino que manifiesta su voluntad de dejar constancia de: “La Defensa quiere dejar claro que el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal como dice el funcionario, no es un Levantamiento del Cadáver por no ser en el sitio del suceso” Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizaron las distintas diligencias en las que formo parte el ciudadano JOSE PRADO, siendo ratificadas por el mencionado ciudadano, el Acta de Investigación Penal S/N de fecha 11 de julio de 2007, Acta de Levantamiento de Cadáver S/N de fecha 11 de julio de 2007 e Inspección Técnica No. 1571 de fecha 11-07-2007 realizadas en la Morgue del Hospital Dr. Rafael Jiménez de Pariata al cadáver del ciudadano AMILCAR MORGADO, por cuanto manifestó haberlas realizado junto con el funcionario ALEXANDER GONZALEZ. Siendo valorada la presente declaración en su totalidad por esta Juzgadora.
El Ministerio Publico solicito se prescinda del testimonio de los ciudadanos funcionarios Alexander González y Edwin García y por cuanto las diligencias realizadas por ellos ya han sido evacuadas prescinde de su declaración.
Con la declaración de la ciudadana KETTY YOLANDA LADERA CASTILLO, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó; “Fui testigo de todo lo que paso, el Policía llego persiguiendo al muchacho, golpeando la puerta donde estaba el muchacho ya metido, vociferando muchas groserías, yo me acerque, porque conozco al policía y le dije que pasaba, me dijo que estaba cansado de ese muchacho, yo le dije sácalo, mételo preso pero no le hagas nada, luego yo me fui a mi casa y como a los diez minutos escuche un tiro y me acerco otra vez ya el policía tenía la pistola en su mano izquierda, le pregunte que había hecho y me dijo me metí en problemas, luego abrió la puerta de la casa y estaba el muchacho tirado en el piso lo agarraron y lo montaron en una camioneta, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “como a las 12:40pm y 1:15pm sucedieron los hechos, me encontraba en la parte trasera de mi casa lavando, colinda de la parte trasera a mano de derecha, el muchacho se llamaba REINALDO AMILCAR, que media hora antes de que ocurrieran los hechos el llego a mi casa con dos bolsos diciendo incoherencias que se iba a ir, luego salió, si lo vi en la esquina de mi casa hablando con unos muchachos que están trabajando en una construcción, después vi que el entro corriendo y se encerró en su casa, como a los 5 o 6 minutos yo salgo porque escuche que LUIS estaba diciendo un montón de groserías y le dije que se quedara tranquilo que se lo llevara preso y ya y él me decía que lo tenía cansado, si estaban LUIS y MONSALVE, yo me fui a mi casa y como a los diez minutos escuche un disparo, yo salgo y LUIS me dijo me metí en problemas, LUIS tenía el arma en la mano izquierda, se acerco un trabajador que tenía una pala en la mano y LUIS le dijo que lo ayudara a sacarlo, el muchacho en ningún momento se movió, entonces lo recogieron entre LUIS y MONSALVE y lo montaron en una camioneta marrón, en el momento cuando sucedieron los hechos si me sentí amenazada, pero después no, luego me visito el abogado actual y me dijo todo lo que le había dicho Luis yo le referí varias cosas y le dije que eso se lo dejaba a Dios y que no quería más problemas”. Ceso. A preguntas formuladas por el Defensor Privado, entre otras cosas respondió: “no puedo decir, porque yo únicamente vi a esas dos personas no conozco a Sánchez, lo montaron Luis y Monsalve en el vehículo, no entre a mi casa estaba cerca pero no en mi casa, un pantalón blue jeans, una camioneta marrón, no recuerdo cuantos días transcurrieron desde el incidente hasta que murió, en ningún momento me amenazo el abogado”. Acto seguido el acusado manifestó: “que él nunca tuvo contacto con esa señora que eso que ella dice es mentira, porque nunca hablaron”. Ceso. Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, es decir, la ciudadana KETTY LADERA, OBSERVO el momento en que el acusado Luis Enrique Rivas Gutiérrez, perseguía a la víctima amenazándolo e insultándolo e incluso observo cuando la víctima se encerró en su vivienda y el acusado le golpeaba la puerta y lo conminaba a abrirla, retirándose la declarante a seguir sus labores y es cuando oye un disparo, regresa y VE al acusado con el arma en la mano izquierda y este le manifiesta me metí en problemas, observa cuando logran abrir la puerta y a la victima tirada en el piso. Por lo que esta Juzgadora valora la presente declaración en su totalidad.
Con la declaración del ciudadano PEDRO ALGARIN, quien impuesto del motivo de su comparecencia e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: PEDRO ALEJANDRO ALGARIN, laborando en la Policía del Estado Vargas actualmente en la Comisaría de Caraballeda con siete (07) años de experiencia, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Un día que estaba recibiendo servicio y se presento en la comisaría una ciudadana que presuntamente había un ciudadano herido en la Virginia, nos trasladamos al lugar y ya se habían llevado al herido, según no indicaron unos obreros, que el mismo había sido herido producto de una discusión, en el hospital le dijeron a mi compañero que presuntamente había sido herido por arma de fuego, cuando regresamos a la comisaría se encontraban los funcionarios agresores, donde llego un primo de la víctima y dijo que quien le había causado la herida había sido uno de los funcionarios”. Ceso. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “ nos enteramos porque un ciudadano se apersono a la comisaría entre las 11:00am horas de la mañana y 12:00 del mediodía, me traslade con el funcionario VELASQUEZ YONNAEL, en mi moto particular, porque no había unidad, cuando llegamos al sitio ya se habían llevado al herido, fuimos a buscar al hermano del herido que se encontraba en el hospital y los trasladamos a la Comisaría estando allí señalo a los agresores y dijo ellos son, ya habían entregado el arma al jefe de la comisaria”, Ceso. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, entre otras cosas respondió: “mi compañero me dijo que la víctima tenía dos cuchillos en la mano que se lo habían dicho las personas que estaban allí, si los agresores se presentaron voluntariamente a la comisaría, no recuerdo si conocía a la víctima, nos trasladamos al hospital y buscamos al hermano del herido y señalo a los agresores, mi compañero si entro al hospital y vio al herido y la Dra. Le dijo que presuntamente estaba herido por arma de fuego”. Ceso. Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo de las diligencias realizadas por los funcionarios policiales una vez que tienen conocimiento de la existencia de una persona herida.
Con la declaración de la ciudadana MORGADO ALZUARDE GLORIA NAILUZ, quien impuesta del motivo de su comparecencia e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: MORGADO ALZUARDE GLORIA NAILUZ, titular de la cédula de Identidad N.- 21.195.791, residenciada en Guatire, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba en La Guaira retirando unos exámenes a mi hijo y me llamó el papá de mi hijo que trabaja en el hospital y me manifestó lo sucedido, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Si, porque mi familia vive allí, vivía en La Sabana, salí en horas de la mañana, recibo llamada en horas de la mañana; que los mismos que le habían dado el disparo lo llevan al hospital, lo lleva el señor Luis; en la tarde se escuchó el disparo; estaban dos funcionarios en el río y estos en motos fueron a mi casa y mi hermano le cerró la puerta y le dispararon, el proyectil me lo dio mi hermano en una bolsita de papel”. Cesó. A preguntas formuladas por la defensa privada entre otras cosas, respondió: “No sé cuando, como y porque no quien la tumbó; un señor que la compró si estuviese en los ocho días en que estuvo convaleciente mi hermano; le hicieron un TAC de cráneo y a los 8 días murió”. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo, lugar y razones por las cuales sucedieron los hechos según le señalaron los testigos presenciales a la declarante, quien es la hermana del occiso.
Con la declaración del ciudadano MORGADO MENDOZA JOSE GREGORIO, quien impuesto del motivo de su comparecencia e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: MORGADO MENDOZA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de Identidad N.- 14.992.695, residenciado en Caracas, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “El conocimiento que tengo es que ellos lo asesinaron; tuvieron una discusión con Amílcar y salieron corriendo y el señor Luis Rivas se paró en la puerta y disparó”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Me encontraba en Caracas, en mi trabajo, me avisa mi hermana; el día siguiente fui al hospital; mi hermana me contó que mi hermano estando adentro lo vio por un hueco y le disparan; el rancho era propiedad mía, la que habló conmigo fue la vecina Ketty Ladera, que los niños estaban pegando gritos que no lo mataran; me di el abuso de revisar la casa y recolecté el proyectil, le avisé a mi amigo Otto Laya quien me dijo que no podía entrar; no se puede agarrar sin guante; la bala estaba en la pared derecha y es cuando el proyectil entra a la pared”. A preguntas formulada por la Defensa hubo objeción Fiscal la cual es declarada a lugar, decisión a la cual la defensa ejerce el recurso de revocación y es declarado igualmente sin lugar, (no formulando preguntas). Se deja constancia que el Tribunal no formuló pregunta. Cesó. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo, lugar y razones por las cuales sucedieron los hechos según le señalaron los testigos presenciales al declarante, quien es hermano del occiso.
La Fiscal DRA. PAUDELIS SOLORZANO prescindió del testimonio del ciudadano JONAEL VELÁSQUEZ, funcionario actuante por cuanto acudió a declarar el funcionario PEDRO ALGARIN.
Con la declaración del ciudadano MELVIN ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, quien impuesto del motivo de su comparecencia e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: MELVIN ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, titular de la cédula de Identidad N.- 12.781.862, funcionario adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 8 años de experiencia, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Reconozco el contenido y ratifico que una de las firmas es mía, se practicó la experticia de Reconocimiento Técnico y Determinación de Iones Nitritos y Nitratos, y el arma posee un serial, las trece balas son 9 milímetros Parabellum, la experticia se realiza para ver si el arma está en buen estado, es decir, si podía dispararse; se le aplicó el método de nitrato y nitrito dio positivo que si había disparado no se puede determinar cuándo por ser una prueba de certeza; tres balas fueron utilizadas para disparo de arma de fuego y las restantes quedaron depositadas para realizar futuros disparos de prueba, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “Un arma de fuego tipo pistola; esta arma de fuego es necesario llevar la corredera a su interior, debe tener una bala y ya la aguja percusora estar montada para que proceda al disparo; si ya se efectúo un disparo se inyecta la concha y se monta nuevamente; no, esta arma glock no se dispara sin jalar el gatillo, porque hay que presionar la cola del disparador; cuando se produce el disparo hay una acción y reacción como de una patada, a parte del golpe hay un efecto sonoro”. Cesó. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió: “El seguro de ello está en el disparador (gatillo) sino se acciona no puede dispararse, porque después de la cola del disparador es lo que libera la cola del disparador; las libras de seguridad que debe tener para disparar es de 4,5 gramos para que se presione y dispare; un arma tipo revólver previamente con el mantillo en posición de monte es de 1 a 2 kilogramos; el revólver es el que hay que tener o ejercer más presión para disparar; la información está en una guía en el arma y el estuche; además se han practicado pruebas en la División; cuando remiten la evidencia a la división de balística debe estar desmontada; no dan la información si el arma viene montada; 9 parabellum puede ser raso de plomo y depende de la forma; el proyectil de las balas eran blindadas; es un blindaje que tiene núcleo de plomo”. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas. Cesó. Con lo cual se deja constancia de las características del arma de fuego utilizada para cometer el hecho, así como las condiciones de funcionamiento de la misma, en la cual señala claramente el experto que: “… , esta arma glock no se dispara sin jalar el gatillo, porque hay que presionar la cola del disparador; cuando se produce el disparo hay una acción y reacción como de una patada, a parte del golpe hay un efecto sonoro…”, “…El seguro de ello está en el disparador (gatillo) sino se acciona no puede dispararse…”, siendo ratificada la experticia N.- 9700-018-B-3155, de fecha 26-09-2007, por el experto declarante quien la realizo. Por lo que esta Juzgadora valora la presente declaración en su totalidad.
La ciudadana Fiscal DRA. PAUDELIS SOLORZANO manifestó: “Esta representante fiscal considera satisfecha con la declaración del funcionario Melvin Guillén con respecto a la experticia Balística, por lo que solicito se prescinda del testimonio de la experta ISLEY MORALES quien también suscribió la citada experticia toda vez que la misma se encuentra asignada en Maracay, así como con respecto al testigo RAFAEL EDUARDO SANCHEZ AZUAJE, por considerarlo inoficioso ya que manifestó una de las víctimas que compareció a juicio que el mismo se encuentra en rehabilitación en un centro especializado.
Con la declaración del experto quien impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: JOSE RICARDO PIÑA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N.- 13.314.423, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el cargo de Sub Inspector, y laborando desde el año 2000, quien depuso del conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “En fecha 10 de septiembre practiqué experticia de reconocimiento técnico a una evidencia remitida por la Sub Delegación La Guaira, se realizó un reconocimiento técnico que no es más que el reconocimiento técnico y microscópico realizado internamente, así mismo se peritó con ayuda de un microscopio para ver si tenía huellas de campo y estrías y se identificó que el rayado es poligonal, y las huellas obtenidas son tenues para comparar con el arma”. A preguntas formuladas por el ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “La identifico como un proyectil 9 milímetros parabellum, puede ser de pistola o revólver, no tenía características suficientes para realizar una comparación balística, en este caso no tenía característica suficiente”. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió lo siguiente: “La cadena de custodia en el memoradum de remisión dice que es un proyectil colectado de un occiso de nombre AMILCAR MORGADO; funcionarios de la Sub Delegación La Guaira remiten con su respectivo oficio de cadena de custodia”. Cesó. Con lo cual se deja constancia de las características del proyectil 9 milímetros parabellum, recuperado en el lugar de los hechos, siendo ratificada la experticia N.- 9700-018-B-2809 de fecha 10-09-2007, por el experto declarante quien la realizo. Por lo que esta Juzgadora valora la presente declaración en su totalidad.
La Fiscal DRA. PAUDELIS SOLORZANO manifestó: “Ciudadana Juez vista la incomparecencia de los funcionarios llamados a declarar y estando notificados prescindo del testimonio de los expertos FABIOLA MARTINEZ, ELIS SUAREZ, YESENIA NIEVES Y PORFIRIO BONILLA, y solicito de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sean valoradas dichas experticias documentales, a pesar de no haber comparecido el experto que la suscribió, pero como quedaron notificados y se le dé el valor que estime el tribunal.
La Defensa manifestó: “Ciudadana Juez referente a lo dicho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la lectura de las actas me opongo por no llenar los requisitos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal para ser valorada, y la defensa no estuvo presente y tiene que realizar sus preguntas”.
El Tribunal acordó la solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 490 de fecha 06-08-2007, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas señala “que la no comparecencia de los expertos que la suscriben no restringe la validez de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma”.
A las pruebas testificales se adminiculan las pruebas documentales existentes en la causa, las cuales fueron a solicitud de la defensa y sin objeción fiscal dadas por reproducidas, y ellas son: 1.- Inspección al Cadáver, de fecha 01-08-07, N.- 1537. 2.- Levantamiento del Cadáver, de fecha 01-08-07, suscrita por el experto Porfirio Bonilla, N.- 1538. 3.- Experticia Balística N.- 9700-018-B-3155, de fecha 26-09-07 suscrita por Isley Morales y Melvin Guillén; 4.- Experticia N.- 9700-018-B-2809, de fecha 09-10-07 suscrita por os expertos José Piña y Yesenia Nieves. 5.- Fijación Fotográfica. 6.- Experticia en el Sitio del Suceso ubicado en La Virginia Parroquia Caruao. 7.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Pedro Algarín. 8.- Levantamiento Planimétrico suscrito por el funcionario Suárez Elis adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 9.- Certificación Protocolo de Autopsia No. 9700-138-2673, realizada por la Medico Anatomapotologo FABIOLA MARTINEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual establece lo siguiente “01 herida por arma de fuego de proyectil único, con orificio de entrada localizado en: 1) orificio de entrada en región temporo-parietal izquierda y orificio de salida en región temporo-parietal derecha (ambos modificados por proceso de cicatrización y por puntos de sutura). Produce fractura de cráneo, destrucción parcial de masa encefálica y hemorragia intercraneana. Trayecto: de izquierda a derecha. Neumonía basal bilateral. CAUSA DE LA MUERTE: Neumonía basal bilateral como complicación de herida de arma de fuego a la cabeza. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que de las pruebas traídas al debate oral por las partes quedó acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 281 ambos del Código Penal, así como la responsabilidad penal del acusado LUIS ENRIQUE RIVAS GUTIERREZ en el delito probado ya que quedó plenamente comprobado en el debate oral que el día 04 de Julio de 2007, a eso de las 12:40 horas de la tarde, en el curso de una discusión el hoy occiso es perseguido por los ciudadanos LUIS ENRIQUE RIVAS GUTIERREZ Y RAMON ALEXANDER MONSALVE ORTEGA, quienes son funcionarios de la Policía Metropolitana de Caracas, hasta su casa de habitación ubicada en el sector La Gradilla, en la Sabana, Parroquia Caruao, Estado Vargas y una vez allí el acusado Luis Enrique Rivas Gutiérrez amenazaba e insultaba a la víctima quien se encerró en su vivienda, procediendo el acusado a golpear la puerta y en vista que la víctima no abría la puerta, decidió accionar el arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, perteneciente a la Policía Metropolitana de Caracas, asignada a RAMON ALEXANDER MONSALVE ORTEGA, a través de la puerta, lesionando al hoy occiso en la región de la cabeza, causándole la muerte en fecha 11-07-2007, según señala el Protocolo de Autopsia, Neumonía basal bilateral como complicación de herida de arma de fuego a la cabeza, es decir, si el acusado LUIS ENRIQUE RIVAS GUTIERREZ no le hubiera producido la herida de arma de fuego en la cabeza, pues evidentemente tampoco se hubiera desarrollado la neumonía, ya que esta fue producto de una complicación de la herida por arma de fuego, Protocolo de Autopsia que esta Juzgadora valora en su totalidad. Los hechos quedaron establecidos según con las declaraciones del propio acusado LUIS ENRIQUE RIVAS GUTIERREZ, quien señala en su declaración que agarro el arma de su compañero, se va hasta la vivienda del hoy occiso y luego dispara, trasladándolo posteriormente hasta el hospital, donde fallece tiempo después, la declaración de la testigo KETTY LADERA, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos y fue conteste al señalar que vio al acusado LUIS ENRIQUE RIVAS GUTIERREZ, perseguir e insultar al hoy occiso, golpear la puerta de la vivienda de este y que luego oyó un disparo regreso y vio al acusado con un arma de fuego quien le manifestó me metí en problemas, luego abrieron la puerta y vio al occiso tirado en el piso, la declaración del ciudadano, REGALADO ESTEVEZ ALEJANDRO, quien manifestó haber visto a LUIS ENRIQUE RIVAS GUTIERREZ junto con RAMON MONSALVE llegar en una moto hasta la vivienda del hoy occiso, preguntando donde esta, y posteriormente salieron con la víctima y lo trasladaron al Hospital, así como las declaraciones de los ciudadanos MORGADO ALZUARDE GLORIA NAILUZ y MORGADO MENDOZA JOSE GREGORIO, quienes señalaron los conocimiento que tienen en relación a la muerte de su hermano AMILCAR MORGADO y lo que les manifestaron a ellos, con lo cual queda plenamente demostrado que el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS GUTIERREZ, le disparo al ciudadano AMILCAR MORGADO causándole una herida en la cabeza y producto de dicha herida posteriormente fallece; La Inspección Técnica N.- 1537 de fecha 01-08-07 realizada al Cadáver, ratificada en el juicio por el experto JOSE GREGORIO PRADO JAEN, el Acta de Levantamiento del Cadáver N.- 1538 de fecha 01-08-07, suscrita por el Médico Forense PORFIRIO BONILLA, la Experticia Balística N.- 9700-018-B-3155, de fecha 26-09-07 suscrita por Isley Morales y Melvin Guillén, la cual fue ratificada en el juicio por el experto MELVIN GUILLEN, quedando demostrado el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ya que se estableció claramente que dicha arma pertenece a la Policía Metropolitana de Caracas, la Experticia N.- 9700-018-B-2809, de fecha 09-10-07 suscrita por los expertos José Piña y Yesenia Nieves, la cual fue ratificada en juicio por el experto JOSE PIÑA, con la Fijación Fotográfica y la Experticia realizada en el Sitio del Suceso ubicado en La Virginia Parroquia Caruao, ratificada en el juicio por el experto CARLOS ALBERTO BRICEÑO SALCEDO, quien la suscribió, el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Pedro Algarín, con el Levantamiento Planimétrico suscrito por el funcionario Suárez Elis adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comprobándose así, junto con la declaración de los ciudadanos KETTY YOLANDA LADERA, REGALADO ESTEVEZ ALEJANDRO y MORGADO ALZUARDE GLORIA NAILUZ y MORGADO MENDOZA JOSE GREGORIO, con el Protocolo de Autopsia No. 9700-138-2673, realizada por la Medico Anatomapotologo FABIOLA MARTINEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual establece lo siguiente “…01 herida por arma de fuego de proyectil único, con orificio de entrada localizado en: 1) orificio de entrada en región temporo-parietal izquierda y orificio de salida en región temporo-parietal derecha (ambos modificados por proceso de cicatrización y por puntos de sutura). Produce fractura de cráneo, destrucción parcial de masa encefálica y hemorragia intercraneana. Trayecto: de izquierda a derecha. Neumonía basal bilateral. CAUSA DE LA MUERTE: Neumonía basal bilateral como complicación de herida de arma de fuego a la cabeza, la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS GUTIERREZ la cual se subsume claramente en el ilícito penal antes señalado, configurándose de esta manera el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 281 ambos del Código Penal en contra del ciudadano AMILCAR MORGADO, siendo estimados por ésta Juzgadora como elementos de convicción probatorio de la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 281 ambos del Código Penal, así como de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado LUIS ENRIQUE RIVAS GUTIERREZ, dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.
IV
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado LUIS ENRIQUE RIVAS GUTIERREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 281 ambos del Código Penal, los cuales establecen lo siguiente: El artículo 406 ordinal 1º establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de PRISION y el artículo 281 establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) años de PRISION, aumentada en un tercio, por lo que de conformidad con los artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal, se establece la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y en relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO se establece la pena aplicable en (03) AÑOS DE PRISION y en aplicación del artículo 88 y el aumento previsto en el artículo 281 se establece la pena aplicable en DOS (02) AÑOS DE PRISION, correspondiendo en consecuencia la pena de DIEZ Y SIETE (17) AÑOS DE PRISION como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 281 ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 37, 74 ordinal 1º y 88 del Código Penal vigente, pena que deberá cumplir el acusado LUIS ENRIQUE RIVAS GUTIERREZ en el sitio de reclusión destinado para tal fin. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS GUTIERREZ, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 17-10-1.969, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en: Entrada de La Sabana parroquia Caruao estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.654.067, a cumplir la pena de DIEZ Y SIETE (17) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 281, respectivamente, concatenado con los artículos 37, 74 ordinal 4 y 88 todos del Código Penal vigente.
SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Este Tribunal no se pronuncia en relación a los gastos originados durante el proceso, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno y la Justicia es de carácter gratuito. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado LUIS ENRIQUE RIVAS GUTIERREZ, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 06 de Julio de 2025, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
LA SECRETARIA,
AB. YALITZA DOMINGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
AB. YALITZA DOMINGUEZ
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