REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003879
ASUNTO : WP01-P-2008-003879
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: Dra. MARISELA DE ABREU. Fiscal Undécima del Ministerio Público.
DEFENSA PÚBLICA: Dr. FREY GUERRERO
ACUSADOS: THANIUSKA GLINERBIS MARCANO MENDEZ y JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA.
SECRETARIO: AB. YALITZA DOMINGUEZ
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal en función de Juicio mediante las atribuciones establecidas en la Ley y conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos THANIUSKA GLINERBIS MARCANO MENDEZ y JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado, el día 02 de Noviembre de 2009, la Abogada MARISELA DE ABREU en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos THANIUSKA GLINERBIS MARCANO MENDEZ y JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPOCAS, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que en fecha 08-07-2009 una comisión integrada por funcionarios de la Policía del Estado Vargas se trasladaron hasta la Parroquia Caraballeda donde se encontraban los acusados a fin de llevar a cabo un allanamiento, encontraron en una habitación de la residencia 120 trozos de un sustancia de color beige que luego de practicársele la experticia resulto ser la cantidad de VEINTE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (20,200gr) de cocaína base.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Los hechos que el Tribunal estimo acreditados se basan en que en fecha 08-07-2009 una comisión integrada por funcionarios de la Policía del Estado Vargas se trasladaron hasta la Parroquia Caraballeda donde se encontraban los acusados a fin de llevar a cabo un allanamiento, encontraron en una habitación de la residencia 120 trozos de un sustancia de color beige que luego de practicársele la experticia resulto ser la cantidad de VEINTE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (20,200gr) de cocaína base, los cuales tal como se demostró en Juicio eran propiedad del ciudadano a quien iba dirigida la orden de allanamiento.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, luego de oír y apreciar las pruebas traídas al juicio por las partes, constato que NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que el testigo y funcionarios que asistieron al Juicio a rendir declaración, manifestaron lo siguiente:
Con la declaración de la ciudadana ATILIA YAYMAR GRATEROL VALERO, quien impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento manifestó ser y llamarse: ATILIA YAYMAR GRATEROL VALERO, titular de la Cédula de Identidad No. 6.168.583, funcionaria adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Caracas, con 16 años de experiencia, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “En este caso ratifico la firma y resumiendo doy veracidad de que se realizó la experticia que un funcionario llevó la evidencia y se compara con la suministrada en el oficio, si es igual se recibe la División de Toxicología, quien se queda con un gramo de la sustancia para realizar métodos de certeza; comparando los patrones de certeza para probar que era presunta cocaína y luego que si es cocaína base crack, el peso neto fue veinte gramos con doscientos miligramos, es decir, que sólo corresponde a la sustancia”. Se deja constancia que el Ministerio Público, la Defensa y el tribunal no formularon pregunta. Con cuya declaración se deja constancia del tipo de droga, características y pureza de la sustancia incautada en el procedimiento (allanamiento), ratificando la experticia realizada por su persona.
Con la declaración del ciudadano el ciudadano RUIZ JHOVANNY RAFAEL, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento manifestó ser y llamarse: RUIZ JHOVANNY RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N.- 12.983.517, funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, con 6 años de experiencia, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “El 08 de junio del año pasado por instrucciones de los superiores practicamos una orden de allanamiento en Caraballeda, cuando llegamos se realizó, mi función fue de resguardo y los otros realizaron el procedimiento”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “La comisión estaba integrada por el Oficial Cardozo Jhoan, castro Lourdes, Hollarvez Daniel y mi persona; el Jefe de la comisión era Cardozo Jhoan; yo me encontraba en la parte de afuera de la casa, en la puerta principal; adentro Cardozo Jhoan; Castro Lourdes y Hollarvez Daniel; la casa es de un piso pero hay una platabanda en construcción, no recuerdo quien hizo el registro; el resultado se encontró una sustancia de droga, dos motos y celulares; eran tres personas detenidas, los dos ciudadanos y otro; ocurrió como a las 8 de la mañana; la sustancia es tipo crack, la sustancia la vi en la dirección de investigaciones; siempre estuve afuera de la causa”. A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas respondió: “Si, demarcar el perímetro; no alcance a ver la vivienda por dentro; abrió la puerta el ciudadano Jhoan”. Con cuya declaración se evidencia el modo, lugar y tiempo en que realizaron el procedimiento (allanamiento), así como los objetos encontrados durante el mismo.
Con la declaración del ciudadano HOLLARVEZ VELAZCO DANIEL ALEXANDER, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento manifestó ser y llamarse: HOLLARVEZ VELAZCO DANIEL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N.- 12.165.519, funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, con 6 años y 6 meses de experiencia, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Eso fue el año pasado en Julio de 2008, una orden de allanamiento de Jhoan Cabello llegamos nos abrió la puerta, le explicamos todo con testigo, la funcionaria revisó a la ciudadana, luego de la revisión corporal se revisó la casa y en el tercer cuarto se consiguió la droga”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Oficial de Primera Jhoan Jairo Cardozo Jefe de la comisión con tres funcionarios más; los testigos los pedimos a los funcionarios uniformados antes de hacer el procedimiento; entramos sólo lo que aparecimos en la orden de allanamiento; el funcionario más antiguo designa y reparte el trabajo, uno en la puerta, uno informa, revisa; revisa la vivienda Jhovanny, revisa a la mujer la femenina Castro Lourdes; el ciudadano manifestó que era su habitación y se consigue dentro del escaparate de mimbre; si había prendas, el escaparate estaba en uso; en el cuarto se consiguió varios celulares y varios trozos de droga; era crack, dos motos sin documentación; estaban en el patio de la casa; el procedimiento duró de dos a dos horas y media.”. A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas respondió: “Ingresaron cuatro funcionarios; el oficial Cardozo, Castro Lourdes, Ruiz Jovani y mi persona; la orden iba dirigida a Jhoan cabello; nos atiende Jhoan cabello; ( Hay objeción Fiscal siendo declarada no ha lugar), se encontraba con aliento etílico y la ciudadano No; no le encontré a Jhoan ningún objeto de interés criminalístico; me manifestó Jhoan que ese era su cuarto; la ropa era de hombre y de mujer; el envase lo conseguí en el escaparate; conseguí unos celulares sin procedencia y unas motos. Se deja constancia que el tribunal no realizó pregunta alguna. Con cuya declaración se evidencia el modo, lugar y tiempo en que realizaron el procedimiento (allanamiento), así como los objetos encontrados durante el mismo.
Con lo declaración de la ciudadana CASTRO LOURDES MELISSA, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo juramento manifestó ser y llamarse: ciudadana CASTRO LOURDES MELISSA, titular de la Cédula de Identidad N.- 15.025.922, funcionaria adscrita a Policía del Estado Vargas, con 6 años de experiencia, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Mi actuación en el procedimiento fue revisar a la femenina y anotar, entramos a una habitación se consiguió presunta droga y dos celulares”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “El procedimiento fue en el sector de Caraballeda, en un inmueble, recuerdo que tenía rejas, fue en horas de la tarde, la comisión la integraba Jhoan Cardoza, Daniel Hollarvez, Jhovanny Ruiz y mi persona, si llevamos dos testigos; tocamos la puerta y salió un señor le dijimos que era un allanamiento nos abrió la puerta y le leyeron la orden de allanamiento, el procedimiento fue por una persona de apellido Sandoval; estaban el señor, la muchacha y el muchacho; la casa estaba integrada por una sala, comedor, un cuarto, otro cuarto; entramos a la primera habitación donde en un escaparate, un muchacho recolectó un frasquito; él muchacho afirmó que era su cuarto; se recolectó dos celulares en el cuarto y la moto como en un porche”. A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas respondió: “Estuve en el procedimiento desde que se lee la orden de allanamiento, la cual iba dirigida a alguien de apellido Sandoval pero no recuerdo el nombre del muchacho; no recuerdo característica de la casa; la habitación era del muchacho de apellido Sandoval; la sustancia la encuentra en un escaparate testigo con cosas de hombre y mujer y bebe; había cama, escaparate, ropa de hombre y mujer. Con cuya declaración se evidencia el modo, lugar y tiempo en que realizaron el procedimiento (allanamiento), así como los objetos encontrados durante el mismo.
Con la declaración del ciudadano AMARO LEON TOMAS ENRIQUE, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento manifestó ser y llamarse: AMARO LEON TOMAS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N.- 11.053.418, en calidad de Testigo, residenciado en El Ceibo Macuto, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Llegamos a una casa estaba un señor con una muchacha y unos niñitos, estuvieron filmando, consiguieron un frasquito, luego fuimos a La Guaira me hicieron firmar un acta creo que era el procedimiento”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “No recuerdo la fecha exactamente, creo que fue el año pasado; yo venía de mi trabajo en un autobusete, se montaron unos funcionarios policiales y pidieron la colaboración; si iba otra persona en calidad de testigo creo que una dama; no recuerdo el sitio sé que me montaron en un jeep de la policía; lo que recuerdo es que el inmueble no estaba pintado; creo que solicitaron entrar; lo que me partió el alma fue ver los niños; habían 2 o 3 personas no recuerdo; si vi la revisión, no se le consiguió nada a ellos; el frasquito creo que estaba en un cuarto; creo que eran varias habitaciones no recuerdo exactamente; fue en unas repisas o algo así; los señores de la policía dijeron que era presunta droga; habían unas cosas allí pero no recuerdo, era así como granos; el frasquito lo enseñaron y dijeron que era aparentemente droga; el procedimiento duró como dos horas más o menos”. A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas respondió: “La fecha y hora del allanamiento no la recuerdo; lo único que recuerdo es que la casa estaba pintada; yo participé después que ingresaron ellos; observé en el procedimiento unos niñitos, 2 o 3 personas y los efectivos de la policía; la sustancia ilícita la consiguen en una repisa en el cuarto, yo estaba ahí, era un frasco como de medicina de vitamina. Con cuya declaración se evidencia el modo, lugar y tiempo en que realizaron el procedimiento (allanamiento), así como los objetos encontrados durante el mismo.
Con la declaración del ciudadano CARDOZA AVILA JHON JAIRO, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento manifestó ser y llamarse: CARDOZA AVILA JHON JAIRO, titular de la Cédula de Identidad N.- 12.642.438, funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas con rango de Oficial de Primera, con 9 años de experiencia, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “El hecho fue el 8 de julio de 2008, cuando fue ordenado por la superioridad de realizar un allanamiento en el sector de Corapal, resultó aprehendido 2 personas, se consiguieron tres vehículos, 2 celulares, fue filmado y hubo tres testigos”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “El nombre de la calle donde fue no lo recuerdo; no recuerdo las características de la vivienda, la comisión estaba integrada por Lourdes Castro, Daniel Hollarvez, Jhovanny Ruiz y mi persona; el jefe de la comisión fui yo; Daniel Hollarvez leyó la orden de allanamiento y realizó la revisión; Castro Lourdes revisó a la dama y la revisión del inmueble la realizó Daniel Hollarvez; se ubicaron tres testigos, dos caballeros y una dama; se llamó a la puerta para ingresar, la puerta fue abierta por un caballero que no está aquí; el ingreso fue tocar a la puerta, abren la puerta, le decimos que somos funcionarios de la Policía del Estado Vargas; luego reunidos con los que viven allí en la sala se le da la orden luego se revisa corporal y luego al lugar; la sustancia se ubica en el dormitorio de él porque el pernoctaba o dormía con su concubina; lo que se consigue fue en un escaparate de mimbre; mi persona estaba grabando cuando se consigue la sustancia en un escaparate, observe que tenía ropa”. A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas respondió: “La orden iba dirigida a Jhoan Sandoval; ingresamos a la vivienda y los testigos; la comisión la integraba Lourdes Castro, Daniel Hollarvez, Jhovanny Ruiz y mi persona; fueron tres testigos, la participación aparte de avalar el procedimiento deben ver la revisión corporal de las personas y ver todo la ruta todo; cuando llegamos y todo; la sustancia la conseguimos en el segundo dormitorio entrando el segundo cuarto, se consigue en un escaparate”. Acto seguida la ciudadana Juez pasa a formular algunas preguntas las cuales fueron contestadas así: “Si conseguimos tres motos, fueron trasladados al Comando, no fueron verificados por el S.I.P.O.L., por no haber sistema. Con cuya declaración se evidencia el modo, lugar y tiempo en que realizaron el procedimiento (allanamiento), así como los objetos encontrados durante el mismo.
Por otra parte, algunos de los citados a deponer en el juicio NO asistieron al mismo, entre ellos la testigo presencial de los hechos YRAIDA CAYONEZ MANRIQUEZ, la experto MARYORI MARCANO, así como del funcionario experto FAUSTO DEL GUIDICE ello, a pesar de haber sido citados tanto por el Representante del Ministerio Público como por el Tribunal mediante su conducción por la Fuerza Pública, correspondiéndole al Fiscal del Ministerio Público, prescindir de los mismos y por cuanto no pudo acreditarle la comisión del delito ni la responsabilidad penal de los acusados, solicitar la absolutoria de los ciudadanos THANIUSKA GLINERBIS MARCANO MENDEZ y JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPOCAS, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Las pruebas testifícales se adminiculan con las pruebas documentales constituida por: 1.- Experticia Química N.- 9700-130-5502, de fecha 25-07-08, que corre inserta al folio 52 de la segunda pieza de la presente causa, suscrita por la Experta ATILIA GRATEROL, quien se baso en la Experticia anteriormente señalada para explicar cómo se realizo y que significa la misma, ratificándola en Juicio, la cual se da por reproducida, siendo valorada en su totalidad por quien decide; ahora bien con respecto a la Experticia de Reconocimiento Legal N.- 9700-055-333, de fecha 17-07-09, practicado por el Funcionario FAUSTO DEL GUIDICE a los objetos incautados al momento del allanamiento, es decir, a dos teléfonos celulares éste Tribunal no lo incorpora toda vez que no compareció a deponer a juicio el experto que la suscribe y por tanto no fue valorada.
Ahora bien, este Tribunal observa: Que de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que el testigo presencial de los hechos que compareció a rendir su testimonio en el juicio Oral y Público, manifestó que a los ciudadanos acusados no se les encontró nada, así mismo manifestaron los funcionarios actuantes que la droga localizada presuntamente pertenecía al ciudadano JHOAN CABELLO, a nombre de quien iba dirigida la Orden de Allanamiento y quien admitió los hechos en un Tribunal de Control, por lo que de dichas declaraciones, es decir las declaraciones del testigo, de los funcionarios actuantes y de la experta NO puede establecerse una relación causa responsabilidad de los acusados con el hecho imputado como de su autoría.
Por todo lo anterior se puede concluir que los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos a los ciudadanos THANIUSKA GLINERBIS MARCANO MENDEZ y JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA ya que no pudo demostrar la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos en los hechos que se le imputó, por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fueron traídas al debate oral pruebas fehacientes para establecer la corporeidad del delito ni la responsabilidad penal de los acusados, NO puede acreditársele la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPOCAS, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni la responsabilidad penal de los ciudadanos THANIUSKA GLINERBIS MARCANO MENDEZ y JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a los prenombrados ciudadanos de los cargos fiscales que fueron presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público y quien como parte de buena fe solicitara la absolución de dichos cargos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos THANIUSKA GLINERBIS MARCANO MENDEZ, quien manifestó ser natural de La Guaira, nacida en fecha 24-10-1985 de 24 años de edad, de estado civil soltera, hija de Carlos Marcano (v) y Zobeida de Marcano (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.155.569 y JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA, nacido en la Sabana, en fecha 03-01-1952 de 57 años de edad, de estado civil casado, hijo de Juan Pedro Sandoval (f) y Gregoria Pantoja (v), titular de la cédula de identidad N° V-3.890.705, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público, ya que este no pudo demostrar la responsabilidad penal de los acusados, y que como parte de buena fe solicito la absolución de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 7°, 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno y la justicia es de carácter gratuita. Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
LA SECRETARIA
Ab. YALITZA DOMINGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Ab. YALITZA DOMINGUEZ
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