REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005563
ASUNTO : WP01-P-2009-005563


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la abogada CARLA QUIJANO, en su carácter de Defensora Publica del acusado EDZER YBRAHIN MENDOZA, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…, Esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una medida menos gravosa a favor de mi defendido, EDZER YBRAHIN MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad No. V-13.671.110, específicamente Medida Cautelar Sustitutiva conforme al ordinal 3º del artículo 256 ejusdem. Anexo a la presente constante de dos (02) folios útiles firmas de la comunidad donde se evidencia que es una persona honorable y respetado…”

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

Efectivamente, en fecha 08 de Octubre de 2009, en la audiencia oral de presentación se le acordó al ciudadano EDZER YBRAHIN MENDOZA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos imputados por el Ministerio Público los cuales fueron precalificados como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo presentado el escrito Acusatorio en fecha 05 de Noviembre de 2009, imputándole el Ministerio Público el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa del ciudadano EDZER YBRAHIN MENDOZA y revisada como fue la presente causa, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declararla SIN LUGAR, por cuanto se puede observar que NO consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 08 de Octubre de 2009. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea impuesta a su defendido EDZER YBRAHIN MENDOZA, una medida cautelar sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese y déjese copia.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

AB. YALITZA DOMINGUEZ