REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 3 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2009-000014
ASUNTO : WJ01-P-2009-000014
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
FISCAL: Dra. MARISELA DE ABREU, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
ACUSADO: DANIEL ANDRE BOE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIE BOLIVAR
SECRETARIA: AB. YALITZA DOMINGUEZ
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano DANIEL ANDRE BOE, titular del pasaporte de la República de Noruega Nº M0692899, natural de Noruega, nacido en fecha 20-09-83 de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Carpintero, hijo de Ronald Boe (v) y de Heidi Sorensen (f), residenciado en: C. C. Conrad Holmolroesrei 8 Polo Tronson., estando debidamente asistido por el ciudadano interprete del idioma noruego-español STEPHAN THODESEN, pasaporte No. 26511855, acreditado en la Embajada de Noriega, en la audiencia oral celebrada en fecha 17 de Noviembre de 2009, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 17 de Noviembre de 2009, la Dra. MARISELA DE ABREU, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado DANIEL ANDRE BOE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31, de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano DANIEL ANDRE BOE por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al comando Antidroga de la Guardia Nacional en fecha 02-09-09, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, durante el chequeo de pasajeros, ya que presentaba una aptitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios procedieron pedir su identificación, ya que el mismo pretendía abordar el vuelo N° TP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con destino CARACAS- LISBOA-AMSTERDAM. Se solicito la colaboración de dos ciudadanos que sirvieron como testigos de la revisión corporal y del equipaje no incautando ninguna evidencia de interés criminalístico. Procediendo a llevar al ciudadano conjuntamente con los testigos al Hospital San Josef donde se le realizo una radiografía abdominal en la cual se evidencio que el mismo tenía cuerpos extraños en su organismo. Procediendo a llevar al ciudadano al Hospital Naval donde expulso la cantidad de setenta y siete (77) dediles. Arrojando un peso bruto de 1.181. De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado los cuales son los siguientes. DE LOS EXPERTOS: ADCHELL TORO VIELMA Y ALEJANDRO HERRERA, adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional con sede en Caracas ya que fueron los expertos que realizaron la experticia a la sustancia incautada. FUNCIONARIOS: 1.- Testimonial de los ciudadanos GONZALEZ RICHARD y LA CRUZ BERRIOS RICHARD, adscritos al comando antidroga de la Guardia nacional, con sede en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, quienes fueron los funcionarios actuantes donde resulto aprehendido el acusado de autos, DE LOS TESTIGOS: Testimonial de los ciudadanos CAPOTE HERNANDEZ JOSE MARTIN y SERRA DIAZ DAVID ALEXANDER, quienes fueron los testigos presénciales del procedimiento DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Dictamen pericial Químico, CGCOLCDQ-09/1083 de fecha 21-09-09, practicada por los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de COCAINA con un peso neto de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS (933,2 GRAMOS) con 84% de pureza. 2.- Pasaporte de la Republica de NORUEGA N° M0692899, a nombre del acusado DANIEL ANDRE BOE. 3.- BOLETO electrónico con numero de reserva 29FUHX de la línea TAP Portugal a nombre del acusado. 4.- INTINERARIO DE VUELO, a nombre del ciudadano DANIEL ANDRE BOE. 5.- AUTORIZACIÓN, de fecha 2-09-09. 6.-factura N° 00-128696 de fecha 02-09-09, factura 00-124497 de fecha 04-09-09 emanadas del Hospital San José. 7.- Radiografía en la cual se determino que el acusado de autos ya no poseía cuerpos extraños después de haberlos expulsados. 8.- informe médico suscrito por el DR. ROGER PIRELA, e Informe Medico suscrito por el DR. RUBEN RUIZ. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado DANIEL ANDRE BOE, asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ultimo solicito la incautación y aseguramiento preventivo boleto aéreo, en poder del imputado de conformidad con lo contemplado en los artículos 66 y 67 de la Ley especial en materia de Drogas que rige en Venezuela…”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos GONZALEZ RICHARD y LA CRUZ BERRIOS RICHARD, adscritos al comando antidroga de la Guardia nacional, con sede en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, con las declaraciones de los ciudadanos CAPOTE HERNANDEZ JOSE MARTIN y SERRA DIAZ DAVID ALEXANDER, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química No.- CGCOLCDQ-09/1083 de fecha 21-09-09, que dio como resultado COCAINA con un peso neto de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS (933,2 GRAMOS) con 84% de pureza, suscrita por los expertos ADCHELL TORO VIELMA Y ALEJANDRO HERRERA, adscritos a la división de química del laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas. Así como la declaración de los expertos ADCHELL TORO VIELMA Y ALEJANDRO HERRERA, adscritos a la división de química del laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con el Pasaporte de la Republica de NORUEGA N° M0692899, a nombre del acusado DANIEL ANDRE BOE, con el Ticket electrónico con numero de reserva 29FUHX de la línea TAP Portugal a nombre del acusado, con el itinerario de vuelo, a nombre del ciudadano DANIEL ANDRE BOE. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del DANIEL ANDRE BOE, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado DANIEL ANDRE BOE, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION y por cuanto no consta en actas antecedentes penales del ciudadano DANIEL ANDRE BOE, se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en definitiva la pena aplicable será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 1° y 4° la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado DANIEL ANDRE BOE, titular del pasaporte de la República de Noruega Nº M0692899, natural de Noruega, nacido en fecha 20-09-83 de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Carpintero, hijo de Ronald Boe (v) y de Heidi Sorensen (f), residenciado en: C. C. Conrad Holmolroesrei 8 Polo Tronson, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 1° y 4° la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO. Se ordena el decomiso del boleto electrónico con numero de reserva 29FUHX de la línea TAP Portugal incautado en poder del acusado, todo de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se le exonera al pago de las costas procésales de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. QUINTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 05-05-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. YALITZA DOMINGUEZ
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