REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 7 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003768
ASUNTO : WP01-P-2009-003768


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado JESUS ENRIQUE DURAN QUIJADA, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…,Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados y en fundamento de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal 1, 23, 44 ordinal 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 7 orinal 5 y 8 ordinal 1 del Pacto de San José, suscrito y ratificado por Venezuela, aunados a los artículos 1, 4, 8, 9, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ratifico la solicitud de que le sea concedido a mi defendida(sic) una medida cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga las resultas de este proceso…”


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:


Efectivamente, en fecha 05 de Agosto de 2009, en la audiencia oral de presentación se le acordó al ciudadano JESUS ENRIQUE DURAN QUIJADA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos imputados por el Ministerio Público los cuales fueron precalificados como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo presentado el escrito Acusatorio en fecha 19 de septiembre de 2009, imputándole el Ministerio Público el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la agravante prevista en el numeral 5º del artículo 46 de la referida Ley.

Ahora bien, vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa del ciudadano JESUS ENRIQUE DURAN QUIJADA y revisada como fue la presente causa, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declararla SIN LUGAR, por cuanto se puede observar que NO consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 05 de Agosto de 2009. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea impuesta a su defendido JESUS ENRIQUE DURAN QUIJADA, una medida cautelar sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese y déjese copia.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

AB. YALITZA DOMINGUEZ