REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 9 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005538
ASUNTO : WP01-P-2009-005538
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
ACUSADO: CASTILLO TESOURO JOSE MANUEL.
DEFENSA PRIVADA: Dra. YUCIRALAY VERA.
SECRETARIO: AB. YALITZA DOMINGUEZ.
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado JOSE MANUEL CASTILLO TESOURO, portador del pasaporte N° AA083866, quien dijo ser de nacionalidad Española, nacido en fecha 02/08/1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, hijo de José Castillo (f) y Priscila (v) y con residencia en: malanga, España, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 08 de Diciembre de 2009, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 08 de Diciembre de 2009, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSE MANUEL CASTILLO TESOURO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO TESOURO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el mismo fue aprehendido el día 05-10-09 como a las 5:00 en el aeropuerto internacional de Maiquetía por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía transportar a la ciudad TENERIFE, a través del vuelo 1334 de la línea aérea SANTA BARBARA, en un bolso de acampar confeccionado en material de lona de la marca ACADIA, el cual tenia en su interior prendas de vestir y un sleeping de color azul, en cuyo interior de éste sleeping, a manera de doble fondo, se localizó una sustancia de olor fuerte y penetrante que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de cinco kilos setecientos un gramos. De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado los cuales son los siguientes. DE LOS EXPERTOS: 1.- DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional con sede en Caracas ya que fueron los expertos que realizaron la experticia a la sustancia incautada. FUNCIONARIOS: 1.- Testimonial de los ciudadanos PEREIRA CONTRERAS FRANKLIN y NUÑEZ ENMANUEL, adscritas al comando antidroga de la Guardia nacional, con sede en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, quienes fueron los funcionarios actuantes donde resulto aprehendido la acusada de autos, DE LOS TESTIGOS: Testimonial de los ciudadanos, HAMUNDARAI MAYKOL JOSE y CASTILLO LIENDO REINALDO, quienes fueron los testigos presénciales del procedimiento. Testimoniales De Los Expertos: ADCHELL TORO VIELMA y DIANA SEQUERA, ya que fueron los expertos que realizaron la experticia a la sustancia incautada al acusado de autos. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 05-10-09, suscrita por los funcionarios actuantes. 2.- Pasaporte de la Republica de España N° AA083866, a nombre del acusado JOSE MANUEL CASTILLO TESOURO. 3.- Boleto aéreo N° ETKT, 2493656611988 de la Linea Aerea Santa Barbara. Dictamen pericial Químico, CGCOLCDQ-09/1187 de fecha -14-10-09, practicada por los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de COCAINA, con un peso neto de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOSGRAMOS (3.782), con (90%) de pureza. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado JOSE MANUEL CASTILLO TESOURO, asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ultimo solicito la incautación y aseguramiento preventivo pasajes, y del dinero incauto en poder del imputado y descritos en actas de conformidad con lo contemplado en los artículos 66 y 67 de la Ley especial en materia de Drogas que rige en Venezuela…”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos PEREIRA CONTRERAS FRANKLIN y NUÑEZ ENMANUEL, adscritos al comando antidroga de la Guardia nacional, con las declaraciones de los ciudadanos HAMUNDARAI MAYKOL JOSE y CASTILLO LIENDO REINALDO, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química No. CGCOLCDQ-09/1187 de fecha -14-10-09, practicada por los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada resulto ser COCAINA, con un peso neto de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOSGRAMOS (3.782), con (90%) de pureza, suscrita por los expertos ADCHELL TORO VIELMA y DIANA SEQUERA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. Así como la declaración de los expertos ADCHELL TORO VIELMA y DIANA SEQUERA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con el Pasaporte de la Republica de España N° AA083866, a nombre del acusado JOSE MANUEL CASTILLO TESOURO, con el boleto aéreo N° ETKT, 2493656611988 de la Línea Aérea Santa Bárbara. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO TESOURO, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado JOSE MANUEL CASTILLO TESOURO, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISION conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al acusado JOSE MANUEL CASTILLO TESOURO será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consiste en el decomiso del ticket electrónico N° ETKT, 2493656611988 de la Línea Aérea Santa Bárbara así como la cantidad de cincuenta (50) euros, incautados al acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado JOSE MANUEL CASTILLO TESOURO, portador del pasaporte N° AA083866, quien dijo ser de nacionalidad Española, nacido en fecha 02/08/1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, hijo de José Castillo (f) y Priscila (v) y con residencia en: malanga, España, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consiste en el decomiso del ticket electrónico N° ETKT, 2493656611988 de la Línea Aérea Santa Bárbara así como la cantidad de cincuenta (50) euros, incautados al acusado de autos. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 06-10-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. YALITZA DOMINGUEZ
|