REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-0098
ASUNTO : WK01-P-2006-0098



Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. MILAGROS GOITIA, en la causa seguida en contra del ciudadano: MIGUEL ANTONIO GUERRA HERNANDEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.111.040, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03-06-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero , hijo de Fernando Guerra (F) y Esnaida Hernández (V), residenciado en Barrio Anare, Calle San Rafael, casa s/n, cerca del transformador de la corriente y frente al río, vía Naiquatá, Estado Vargas,; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual solicita a este Tribunal pronunciamiento sobre el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo contenido en el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y revisada como ha sido lo solicitado este Tribunal para decidir observa:


En fecha 29 de Mayo de 2007, el Ministerio Público imputó al ciudadano MIGUEL ANTONIO GUERRA HERNANDEZ, por los delitos Violencia Física, Violencia Psicológica y Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando al Tribunal de Control respectivo fueran impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 imponiéndosele las Medidas conforme contenidas en el articulo 92, numerales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretándose de igual forma el Procedimiento Abreviado por Flagrancia, conforme al contenido del articulo 372 ordinal 1° y 373 ejusdem.


Ahora bien, la representación fiscal, manifiesta en su escrito que los hechos denunciados no quedaron plenamente comprobados por cuanto por cuanto, la ciudadana YELEIDA JOSEFINA DIAZ SOLANO, quien fingiera como victima, refiere haber sido agredida por su concubino MIGUEL ANTONIO GUERRA HERNANDEZ, en fecha 28-05-07, aunado a que la ciudadana en mención se negó a asistir a la Medicatura Forense, a los fines de ser evaluada, prueba a criterio de la Representación Fiscal fundamental a los efectos de poderse acreditar la comisión del hecho punible, contando solo en autos, con las actas policiales de fecha 29 de Mayo de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; acta de Denuncia de la ciudadana Yeleida Josefina Díaz Solano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.726.919; Acta de entrevista practicada a la ciudadana Mayora Perdomo Yurisi, de fecha 29-05-2007; Acta de de llamada telefónica a Medicatura Forense, informando los mismo que la ciudadana Yeleida Josefina Díaz Solano, no compareció a Medicatura Forense, a realizarse la evaluación médica; no siendo esto suficiente a consideración del Ministerio Publico, para sustentar una acusación formal por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, por lo que no existe en consecuencia un convencimiento real en su penetración.


En el presente caso, analizar el pedimento realizado supone una base o sustento jurídico, por lo que es importante señalar lo establecido en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal:


“El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…Así lo establezca expresamente este Código…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Igualmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7 entre las funciones dadas al Fiscal del Ministerio Publico:

“Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…”


Esta facultad también se encuentra regulada en la Ley del Ministerio Publico, a saber:

Artículo 34.- Son Deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Publico:…10°. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda…”


Una vez analizado y revisado el basamento legal para la solicitud planteada, quien aquí decide, considera que el hecho que nos ocupa, constituye uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Ahora bien, la Representación Fiscal afirma en su deposición al presentar la solicitud de sobreseimiento que solo cursa en autos, las actas policiales de fecha 29 de Mayo de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; acta de Denuncia de la ciudadana Yeleida Josefina Díaz Solano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.726.919; Acta de entrevista practicada a la ciudadana Mayora Perdomo Yurisi, de fecha 29-05-2007; Acta de de llamada telefónica a Medicatura Forense, informando los mismo que la ciudadana Yeleida Josefina Díaz Solano, no compareció a Medicatura Forense, a realizarse la evaluación médica, sin ningún otro elemento de convicción, que permitan demostrar la participación o responsabilidad penal que pudiera tener el imputado en el delito que se les atribuye, ya que no se practico ninguna experticia y elementos necesarios para hacer el cúmulo probatorio para el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.


En vista que los argumentos del Ministerio Público, son lógicos y ciertamente fundamentados, por cuanto en tales condiciones no es posible aportar elementos de convicción que puedan sustentar motivadamente la acusación fiscal, ante la imposibilidad de agregar nuevos elementos a la investigación que permita establecer la responsabilidad del imputado.


En este orden de ideas, el petitorio Fiscal se enmarca dentro de la culminación del proceso de las ya aludidas consecuencias, que no es otra que la cesación efectiva de un proceso abierto, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MIGUEL ANTONIO GUERRA HERNANDEZ,, así como el cese de cualquier medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que pese sobre el ciudadano entes mencionado, conforme a lo contenido en el articulo 319 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


Estimó el tribunal innecesaria la celebración de la audiencia a que hace referencia el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la comprobación del motivo que origina el Sobreseimiento se aclara por si solo. Y ASI SE DECIDE.






DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MIGUEL ANTONIO GUERRA HERNANDEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.111.040, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03-06-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero , hijo de Fernando Guerra (F) y Esnaida Hernández (V), residenciado en Barrio Anare, Calle San Rafael, casa s/n, cerca del transformador de la corriente y frente al río, vía Naiquatá, Estado Vargas, de conformidad con lo contenido en los articulo 318 numeral 4º y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34, ordinal 10 de la Ley del Ministerio Publico.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando del cese de las Medidas Cautelares, notifiques a las partes y remítase e su oportunidad a la sede del Archivo Judicial para su guarda y custodia.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


LUIS EDUARDO MONCADA I.

LA SECRETARIA


ABG. JEYLAN SANDOVAL