REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000661
ASUNTO : WP01-S-2004-023123


JUEZ UNIPERSONAL: LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.
LA SECRETARIA: DRA. JEYLAN SANDOVAL.
EL ACUSADO: PEDRO ALBERTO VILLANUEVA DIAZ
EL FISCAL: DRA. MARVILA ARAUJO GONZALEZ
LA DEFENSA: DR. EDUARDO PERDOMO DELGADO.-

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado PEDRO ALBERTO VILLANUEVA DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, estado civil Casado, profesión u oficio Ayudante de Pastelería, hijo de PEDRO VILLANUEVA (v) y de SERAFINA DIAZ (v), titular de la cédula de identidad N° V-6.480.840 y residenciado en: Sector Bella Vista, Barrio la Esperanza vía Carayaca, casa Nº 62, después de la Torre, tercera casa, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 26 de Octubre del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el contenido del articulo 376, contenido en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 16 de Noviembre de 2009, la Dra. MARVILA ARAUJO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito de acusación en contra del ciudadano PEDRO ALBERTO VILLANUEVA DIAZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el articulo con el 375 ordinales 1º y 4º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el relación con el articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la cual fuè presentada en fecha 09 de Diciembre de 2004, ante el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, la cual fuera debidamente admitida por el citado Juzgado en fecha 02 de Octubre de 2008, que cursa a los folios 59 al 68 de la primera pieza que conforma la presente causa, en contra del ciudadano PEDRO ALBERTO VILLANUEVA DIAZ, toda vez que quedó demostrado en las actas procesales que el hecho que nos ocupa, se cometió el 12 de Noviembre del año 2004, ello como consecuencia de que el ciudadano hoy acusado PEDRO ALBERTO VILLANUEVA DIAZ, tomo a la fuerza a la niña ARIANNY PEREZ MAYORA, cuando se encontraba cerca de su casa, ofreciéndole dinero, le bajo su ropa intima, comenzó a tocarla y a realizar acto sexuales en sus partes intimas, estos hechos traen como consecuencia la aprehensión del precitado que hoy se le ratifica la acusación, basado en los hechos acontecidos y plasmados en el acta policial y posterior denuncia formulada por la ante la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional el 12/11/2004, cuando la niña ARIANNY PEREZ MAYORA de tres (3) años de edad, se encontraba cerca de su casa cuando el hoy imputado la tomo a la fuerza ofreciéndole dinero le bajo su ropa intima comenzó a tocarla y realizar actos sexuales en sus partes íntimas, fueron testigos de este hecho las niñas y GERALDINE MAYORA ALVAREZ y estas observaron a la niña ARIANNY quine se encontraba en la bodega y justo en ese trayecto observaron al señor hoy acusado que tenía a la niña en las escaleras, él se encontraba con los pantalones abajo y tenía a la niña desnuda, al observar éstas jóvenes adolescentes OLXIMAR MAYORA y la anteriormente mencionada, dieron aviso a las autoridades, lo que representó la intervención policial y la puesta a la orden de esta Fiscalía dada la gravedad, dado que la ciudadana GERALDINE MAYORA, manifestó que la niña tenía las pantaletas abajo y cuando ellas gritaron, varias personas de la comunidad comenzaron a correr desprendiéndose de las actas policiales elementos de convicción en contra del hoy acusado ciudadano PEDRO ALBERTO VILLANUEVA DIAZ.-.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son la opinión de la DRA. JOHANNA ROMERO, experto profesional, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Vargas, toda vez que realizó el reconocimiento médico-legal en fecha 13-11-2004, a la víctima en la presente causa. Testimoniales de los funcionarios: C/2DO. PIRELA SUARES ALEXANDER y Distinguido HERNANDEZ OROPEZA JOSE, adscritos a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nro: 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Maiquetía, toda vez que fueron los funcionarios que suscriben el acta que señala el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonial de la víctima ARIANNY DEL VALLE PEREZ MAYORA, de 3 años de edad, por tratarse del testimonio de la victima de los hechos y depondrá sobre lo acontecido los días 05 y 12 de Noviembre de 2004. Testimonio de RAFAEL JOSE PEREZ CARREÑO, quien es testigos en los hechos que nos ocupan. Resultado del Reconocimiento Medico-Legal Nro: 9700-138-3151, de fecha 07-12-2004, realizado a la víctima y suscrito por la DRA. JOHANNA ROMERO. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano PEDRO ALBERTO VILLANUEVA DIAZ, toda vez que quedó demostrado en las actas procesales que el hecho que nos ocupa, se cometió el 12 de Noviembre del año 2004, ello como consecuencia de que el ciudadano hoy acusado PEDRO ALBERTO VILLANUEVA DIAZ, tomo a la fuerza a la niña ARIANNY PEREZ MAYORA, cuando se encontraba cerca de su casa, ofreciéndole dinero, le bajo su ropa intima, comenzó a tocarla y a realizar acto sexuales en sus partes intimas, éstos hechos traen como consecuencia la aprehensión del precitado ciudadano que hoy se le ratifica la acusación, basado en los hechos acontecidos y plasmados en el acta policial y posterior denuncia formulada por la ante la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, el 12/11/2004, cuando la niña ARIANNY PEREZ MAYORA de tres (3) años de edad, se encontraba cerca de su casa cuando el hoy imputado la tomo a la fuerza ofreciéndole dinero le bajo su ropa intima comenzó a tocarla y realizar actos sexuales en sus partes íntimas, fueron testigos de este hecho las niñas y GERALDINE MAYORA ALVAREZ y estas observaron a la niña ARIANNY, quine se encontraba en la bodega y justo en ese trayecto observaron al señor hoy acusado que tenía a la niña en las escaleras, él se encontraba con los pantalones abajo y tenía a la niña desnuda, al observar éstas jóvenes adolescentes OLXIMAR MAYORA y la anteriormente mencionada, dieron aviso a las autoridades, lo que representó la intervención policial y la puesta a la orden de esta Fiscalía dada la gravedad, dado que la ciudadana GERALDINE MAYORA, manifestó que la niña tenía las pantaletas abajo y cuando ellas gritaron, varias personas de la comunidad comenzaron a correr, desprendiéndose de las actas policiales elementos de convicción en contra del hoy acusado ciudadano PEDRO ALBERTO VILLANUEVA DIAZ., en tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el articulo con el 375 ordinales 1º y 4º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el relación con el articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-.

Por otra parte, el acusado PEDRO ALBERTO VILLANUEVA DIAZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.-

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano PEDRO ALBERTO VILLANUEVA DIAZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el articulo con el 375 ordinales 1º y 4º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado PEDRO ALBERTO VILLANUEVA DIAZ, este Juzgador observa que el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el articulo con el 375 ordinales 1º y 4º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece una sanción de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena para este delito en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÒN, embargo el mismo no posee antecedentes penales, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando la pena a imponer en CINCO AÑOS DE PRISIÓN.-
Ahora bien, en cuanto a la pena a imponer por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el articulo con el 375 ordinales 1º y 4º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el relación con el articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una sanción de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena a aplicar para este delito conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente igual a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo el mismo no posee antecedentes penales, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. No agravando la pena por las circunstancias establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para este delito, porque el tipo penal es agravado por las mismas circunstancias. Evitándose de esta manera agravar dos veces la pena a imponer por el mismo motivo.
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Como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano PEDRO ALBERTO VILLANUEVA DIAZ, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en un tercio, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el articulo con el 375 ordinales 1º y 4º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el relación con el articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente,.

En virtud de lo arriba señalado y visto que el PEDRO ALBERTO VILLANUEVA DIAZ, por voluntad propia y libre de toda coacción manifestó acogerse a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el articulo con el 375 ordinales 1º y 4º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano PEDRO ALBERTO VILLANUEVA DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, estado civil Casado, profesión u oficio Ayudante de Pastelería, hijo de PEDRO VILLANUEVA (v) y de SERAFINA DIAZ (v), titular de la cédula de identidad N° V-6.480.840 y residenciado en: Sector Bella Vista, Barrio la Esperanza, vía Carayaca, casa Nº 62, después de la Torre, tercera casa, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el articulo con el 375 ordinales 1º y 4º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Con base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 12 de julio del año 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se mantiene las medidas cautelares impuestas por el Tribunal en funciones de Control establecidas en los ordinales 3,4,5,6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, al segundo (02) día del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.


LA SECRETARIA

ABG JEYLAN SANDOVAL






WP01-P-2004-000661