REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Macuto, 02 de diciembre de 2009

JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA I.

ACUSADO: DEFENSORA:
CORREIA DE CARVALHO JOAO. CARLA QUIJANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
GUSTAVO GONZALEZ JEYLAN SANDOVAL.


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día jueves diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano: CORREIA DE CARVALHO JOAO FIRMINO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por el Abogado GUSTAVO GONZALEZ; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DEL ACUSADO:

CORREIA DE CARVALHO JOAO FIRMINO, quien dijo ser portador del Pasaporte de la República de Portugal N° L025143, de nacionalidad Portuguesa, de 35 años de edad, nacido en fecha 26/03/1974; de estado civil Casado, de profesión u oficio Motorista, actualmente desempleado, hijo de EDMUNDO FERREIRA DE CARVALHO Y MARÌA CONCEICAO DA CUNTHA DE CORREIA Residenciado en Calle Raquel Nº 9,Quintintas Charneca de Caparica; Portugal.





LA DEFENSA:

Abogada: CARLA QUIJANO, Defensora Pública Penal.



- I -

HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó en virtud de que el mismo resultó aprehendido en fecha 10 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, cuando los S/2DO. BEROSTEGUI CABALLERO ANYELO y S/2DO. CARRASQUERO GARCIA YOAN MANUEL, funcionarios adscritos a la Unidad de Antidrogas de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional de Simón Bolívar, de Maiquetía, cuando se encontraban de servicio en el Embarque American del referido aeropuerto, durante el chequeo de documentos, practicaron la detención de un ciudadano que poseía una actitud nerviosa, quien pretendía abordar un vuelo Nº TAM 8051, de la aerolínea TAM, con ruta CARACAS-SAO PAULO-MILAN, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos mencionados como MORIN YANEZ JOHAN RAFAEL y EDGAR ALEXANDER FAGUNDEZ HERNANDEZ, para que sirvieran de testigos en el presente procedimiento, siendo trasladado el precitado imputado, conjuntamente con los testigos hasta Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje, donde no se le detectó ningún tipo de sustancia adherido a su cuerpo, seguidamente comenzaron a chequear un bolso mediano de color azul, marca MUNDOVIP, de dos compartimientos, un asa para el agarre, confeccionado en material de nylon, al cual no se le encontró ningún tipo de sustancia de interés criminalístico, posteriormente se realizó la revisión de una maleta plástica mediana de color verde, marca REGENTE, con tres seguros y un dispositivo de seguridad de tres dígitos, de dos asas de para el transporte, dos ruedas, se encontró en el interior ropa de caballero, útiles personales y veinte carretes de hilo de diferentes colores, los cuales al ser perforados se evidencio de forma oculta a manera de doble fondo un polvo de color blanca, de olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación con el reactivo SCOTT, arrojando una coloración azul, que hace presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de CUATRO KILOS CIEN GRAMOS (4.100 Kgrs.).

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por las normas que rigen el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del acusado: CORREIA DE CARVALHO JOAO FIRMINO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, solicitando en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.
Por su parte la Defensora Pública Penal, abogada: CARLA QUIJANO, expuso sus alegatos de apertura, manifestando: :”Vista la exposición realizada en este acto por el Representante de la Vindicta Pública, esta defensa solicita que la presente acusación no sea admitida, por cuanto la misma no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba, ya que no están llenos los extremos del artículo en mención, por lo que solicito que en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de mi defendido. Es todo”.-

- III -

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN



Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la Defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, se originaron en virtud de que el mismo fue aprehendido en fecha en fecha 10 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, cuando los S/2DO. BEROSTEGUI CABALLERO ANYELO y S/2DO. CARRASQUERO GARCIA YOAN MANUEL, funcionarios adscritos a la Unidad de Antidrogas de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional de Simón Bolívar, de Maiquetía, cuando se encontraban de servicio en el Embarque American del referido aeropuerto, durante el chequeo de documentos, practicaron la detención de un ciudadano que poseía una actitud nerviosa, quien pretendía abordar un vuelo Nº TAM 8051, de la aerolínea TAM, con ruta CARACAS-SAO PAULO-MILAN, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos mencionados como MORIN YANEZ JOHAN RAFAEL y EDGAR ALEXANDER FAGUNDEZ HERNANDEZ, para que sirvieran de testigos en el presente procedimiento, siendo trasladado el precitado imputado, conjuntamente con los testigos hasta Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje, donde no se le detectó ningún tipo de sustancia adherido a su cuerpo, seguidamente comenzaron a chequear un bolso mediano de color azul, marca MUNDOVIP, de dos compartimientos, un asa para el agarre, confeccionado en material de nylon, al cual no se le encontró ningún tipo de sustancia de interés criminalístico, posteriormente se realizó la revisión de una maleta plástica mediana de color verde, marca REGENTE, con tres seguros y un dispositivo de seguridad de tres dígitos, de dos asas de para el transporte, dos ruedas, se encontró en el interior ropa de caballero, útiles personales y veinte carretes de hilo de diferentes colores, los cuales al ser perforados se evidencio de forma oculta a manera de doble fondo un polvo de color blanca, de olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación con el reactivo SCOTT, arrojando una coloración azul, que hace presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de CUATRO KILOS CIEN GRAMOS (4.100 Kgrs.).
II
Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:
1 Acta Policial, de fecha 10 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios: S/ 2DO. BEROSTEGUI CABALLERO ANYELO JOSUE y S/ 2DO. CARRASQUERO GARCÍA YOAN MANUEL, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano CORREIA DE CARVALHO JOAO FIRMINO, en las instalaciones del aeropuerto internacional cuando intentaba transportar a la ciudad de Sao Paulo, a través del vuelo 8051 de la línea aérea TAM, en el interior de un equipaje grande de plástico de color verde marca REGENTE, la cantidad de veinte (20) carretes de hilos de diferentes colores, que a manera de doble fondo en cada uno de ellos, se localizó la sustancia denominada cocaína, lo que determinó a esta Representación Fiscal en atención a lo explanado en el acta policial, que la conducta esta del mencionado ciudadano que se subsume en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el encabezamiento del artículo 31 de nuestra Ley especial de Drogas, por cuanto su única intención era transportar la sustancia prohibida a la ciudad de Sao Paulo-Madrid, a través del vuelo Nº 8051 de la línea aérea TAM.
2 Experticia Química Nº CGCOLCDQ-09/0975, practicada a la sustancia incautada al ciudadano: CORREIA DE CARVALHO JOAO FIRMINO, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan.
3 Pasaporte de la República de Portugal, Nº L025143, a nombre del ciudadano: CORREIA DE CARVALHO JOAO FIRMINO, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 10 de agosto de 2009, el ciudadano: CORREIA DE CARVALHO JOAO FIRMINO, a través del vuelo 8051 DE LA LINEA AEREA TAM, pretendía transportar la droga a la ciudad de Damasco-Madrid.
4 Boleto Aéreo de la Línea aérea TAM, a nombre del ciudadano: CORREIA DE CARVALHO JOAO FIRMINO, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre del mencionado ciudadano y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 10 de agosto de 2009 a la ciudad de Sao Paulo, a través de la mencionada línea aérea, en el vuelo 8051, con la única intención de transportar la sustancia denominada Cocaína configurándose de esta manera por parte del mencionado ciudadano la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
5 Acta de Verificación de Sustancias, de fecha 10 de agosto de 2009, practicado a un equipaje de color verde de plástico marca REGENTE, que portaba el ciudadano CORREIA DE CARVALHO JOAO FIRMINO para el momento de la aprehensión, así como la sustancia incautada a manera de doble fondo, en veinte carretes de hilos de diferentes colores, que se encontraron en el interior del referido equipaje, lo que determinó que tanto el equipaje y la sustancia allí localizada, es propiedad del ciudadano CORREIA DE CARVALHO JOAO FIRMINO, configurándose de esta manera por parte del mencionado ciudadano, la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas. Por cuanto su única intención era transportar la sustancia prohibida a la ciudad de Sao Paulo-Madrid, a través del vuelo Nº 8051 de la línea aérea TAM.


MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1 Testimonial de los ciudadanos: MORIN YANEZ JOHAN RAFAEL Y EDGAR ALEXANDER FAGUNDEZ HERNÁNDEZ, identificados ampliamente, siendo pertinentes por cuanto fueron los testigos presenciales del procedimiento de fecha 10 de agosto de 2009, practicado por los funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, en donde resultó detenido el ciudadano CORREIA DE CARVALHO JOAO FIRMINO, y los mismos son útiles y necesarios para demostrar en el Juicio Oral y Público, que la sustancia denominada cocaína incautada a manera de doble fondo, en veinte carretes de hilos de diferentes colores, que estaban en el interior de una maleta de color verde de marca REGENTE, la portaba el ciudadano antes mencionado. Solicito su deposición en el juicio Público y Oral de conformidad con el artículo 355 del Código Adjetivo Penal.
2 Testimonial de los ciudadanos: S/ 2DO. BEROSTEGUI CABALLERO ANYELO JOSUE y S/ 2DO. CARRASQUERO GARCÍA YOAN MANUEL, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, por cuanto fueron los funcionarios actuantes adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el presente procedimiento de fecha 10 de agosto de 2009, y las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base del Acta Policial a la cual se hace referencia. Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
3 Testimonial de las ciudadanos: IRIAS DIEZ Y ALEJANDRO SEQUERA, por cuanto fueron los expertos químicas del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química en el presente caso y las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para demostrar en la audiencia Pública y Oral, que la sustancia incautada a manera de doble fondo en veinte carretes de hilos de diferentes colores, que estaban en el interior del equipaje de color verde de marca REGENNTE, propiedad del ciudadano CORREIA DE CARVALHO JOAO FIRMINO, es la sustancia denominada cocaína con un peso neto de seis kilos. Solicito su deposición en el juicio Público y Oral de conformidad con el artículo 355 del Código Adjetivo Penal.
4 Experticia Química Nº CGCOLCDQ-09/0975, practicada a la sustancia incautada a manera de doble fondo al ciudadano: CORREIA DE CARVALHO JOAO FIRMINO, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan. Solicito que sea incorporada para su exhibición de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
5 Pasaporte de la República de Portugal, Nº L025143, a nombre del ciudadano: CORREIA DE CARVALHO JOAO FIRMINO, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 10 de agosto de 2009, el ciudadano: CORREIA DE CARVALHO JOAO FIRMINO, a través del vuelo 8051 DE LA LINEA AEREA TAM, pretendía transportar la droga a la ciudad de Sao Paulo. Solicito que sea incorporada para su exhibición de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
6 Boleto Aéreo de la Línea aérea TAM, a nombre del ciudadano: CORREIA DE CARVALHO JOAO FIRMINO, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre del mencionado ciudadano y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 10 de agosto de 2009 a la ciudad de Sao Paulo, a través de la mencionada línea aérea, en el vuelo 8051, con la única intención de transportar la sustancia denominada Cocaína configurándose de esta manera por parte del mencionado ciudadano la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponden al delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en cuanto a las pruebas que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admitió TOTALMENTE.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado: CORREIA DE CARVALHO JOAO FIRMINO, plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso al acusado: CORREIA DE CARVALHO JOAO FIRMINO, previa juramentación del intérprete del idioma potugués al castellano y viceversa ciudadano: Antonio Achkar, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° del texto fundamental y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y 3.- Solicitar acuerdo reparatorio, el cual no se puede realizar dado que, los supuestos objetivos para su procedencia no son aplicables al caso de marras; con relación al procedimiento especial por admisión de los hechos el acusado en forma libre de coacción, apremio y sin juramento manifestó al Tribunal que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso.”

Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo el acusado de autos.-

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista en la admisión de los hechos realizada por la acusada, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que ella tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano: CORREIA DE CARVALHO JOAO FIRMINO, plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado: CORREIA DE CARVALHO JOAO FIRMINO y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Al ciudadano: CORREIA DE CARVALHO JOAO FIRMINO se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que a tenor de lo previsto en el primero y segundo aparte del mencionado artículo el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta el límite inferior de la pena asignada al tipo penal bajo el cual se tipificó la conducta realizada por el acusado de autos.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado: CORREIA DE CARVALHO JOAO FIRMINO, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-


- V -

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al acusado: CORREIA DE CARVALHO JOAO FIRMINO, quien dijo ser portador del Pasaporte de la República de Portugal N° L025143, de nacionalidad Portuguesa, de 35 años de edad, nacido en fecha 26/03/1974; de estado civil Casado, de profesión u oficio Motorista, actualmente desempleado, hijo de EDMUNDO FERREIRA DE CARVALHO Y MARÌA CONCEICAO DA CUNTHA DE CORREIA Residenciado en Calle Raquel Nº 9,Quintintas Charneca de Caparica; Portugal.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:

Quedan así ADMITIDAS TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pues como se dijo antes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano: CORREIA DE CARVALHO JOAO FIRMINO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LO CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO: SE CONDENA al acusado: CORREIA DE CARVALHO JOAO FIRMINO, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUNTO: EXONERA al sentenciado: CORREIA DE CARVALHO JOAO FIRMINO, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena, el día 11 de agosto de 2017.

SÉPTIMO: Se mantiene la medida de coerción personal, consistente en la privación judicial de Libertad.

Regístrese, publíquese, notifíquese déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

En Macuto, al segundo (02) día del mes de diciembre de 2009.



LUIS EDUIARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. JEYLAN SANDOVAL
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

CAUSA WP01-P-2009-4276
Integro de sentencia por Admisión de hechos/02-12-2009.-

LEMI/lemi