REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Macuto, 03 de diciembre de 2009

JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA I.

ACUSADO: DEFENSORA:
MARTINA RENZO RUDOLPH. CARLA QUIJANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
GUSTAVO GONZALEZ JEYLAN SANDOVAL


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día jueves diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano: MARTINA RENZO RUDOLPH, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por el Abogado GUSTAVO GONZALEZ; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DEL ACUSADO:

MARTINA RENZO RUDOLPH, de nacionalidad Holandesa, Natural de Holanda, fecha de nacimiento 10-11-1966, de 43 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Desempleado, hijo de ALEJANDRO MARTINA (V) Y DE ENEMENCIA TILMAN (V), titular del Pasaporte de la Unión Europea de Holanda Nº NK 4876671, residenciado en West Ronde Clip, Nro: 143, Curazao.





LA DEFENSA:

Abogada: CARLA QUIJANO, Defensora Pública Penal.



- I -

HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó en virtud de que el imputado resultó aprehendido en fecha 16 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, por funcionario adscrito al Destacamento Nº 53 Comando Regional Nº 05, Primera Compañía de la Guardia Nacional, S/2DO. GARCIA NIETO DAVIS, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Pasillo Venezuela, durante el chequeo de personas y revisión de documentos que se realiza en el referido punto de control, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano quien manifestó ser y llamarse MARTINA RENZO RUDOLPH, quien pretendía viajar en el vuelo Nº 130 de la aerolínea TAP PORTUGAL con destino LISBOA. en vista a tal sentido se le solicito la colaboración de los ciudadanos EVENCIO CONTRERAS ZAMBRANO y JUAN JOSE VELASCO, quienes sirvieron de testigos presenciales del presente procedimiento, procediéndose de enseguida a trasladarse a la sala de dicho comando a los fines de realizar la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún elementos de interés criminalísticos seguidamente se procedió a traslado al ciudadano MARTINA RENZO RUDOLPH, hasta la clínica de San José conjuntamente con los testigos antes identificado con la finalidad de efectuar un examen radio abdominal, donde el medico de guardia DR. PIRELA SOSA ROGER ALBERTO, determino que el ciudadano MARTINA RENZO RUDOLPH poseía cuerpos extraños dentro de su organismo trasladándolo posteriormente al Hospital Dr. RAUL PERDOMO HURTADO, a los fines de inicial el proceso de expulsión el cual se prolongo hasta el día 18-08-23009 logando expulsar la cantidad de 84 envoltorios tipos dediles confeccionados de material sintético látex, contentivo en interior de un polvo de olor fuerte y penetrante los cuales fueron sometido a una prueba de orientación los cuales arrojaron como resultado que se trata de la presunta droga denominada COCAINA con un peso bruto aproximado de UN KILO CUARENTA Y SEIS GRAMOS (1,46 KGRS). Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y le sea impuesta la pena correspondiente, toda vez que lo decomisado al mismo fuè Cocaína, con una pureza de 89,0%, tal como se evidencia del, resultado del Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CO-LC-DQ-09/0923, es todo”.
- II -

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por las normas que rigen el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del acusado: MARTINA RENZO RUDOLPH, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente juicio oral y público, y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, solicitando en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.
Por su parte la Defensora Pública Penal, abogada: CARLA QUIJANO, expuso sus alegatos de apertura, manifestando: :”Vista la exposición realizada en este acto por el Representante de la Vindicta Pública, esta defensa solicita que la presente acusación no sea admitida, por cuanto la misma no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba, ya que no están llenos los extremos del artículo en mención, por lo que solicito que en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de mi defendido. Es todo”.-

- III -

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la Defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos por las partes y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, sucedieron toda vez, de que el imputado resultó aprehendido en fecha 16 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 53 Comando Regional Nº 05, Primera Compañía de la Guardia Nacional, S/2DO. GARCIA NIETO DAVIS, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Pasillo Venezuela, durante el chequeo de personas y revisión de documentos que se realiza en el referido punto de control, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano quien manifestó ser y llamarse MARTINA RENZO RUDOLPH, quien pretendía viajar en el vuelo Nº 130 de la aerolínea TAP PORTUGAL con destino LISBOA. en vista a tal sentido se le solicito la colaboración de los ciudadanos EVENCIO CONTRERAS ZAMBRANO y JUAN JOSE VELASCO, quienes sirvieron de testigos presenciales del presente procedimiento, procediéndose de enseguida a trasladarse a la sala de dicho comando a los fines de realizar la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún elementos de interés criminalísticos seguidamente se procedió a traslado al ciudadano MARTINA RENZO RUDOLPH, hasta la clínica de San José conjuntamente con los testigos antes identificado con la finalidad de efectuar un examen radio abdominal, donde el medico de guardia DR. PIRELA SOSA ROGER ALBERTO, determino que el ciudadano MARTINA RENZO RUDOLPH poseía cuerpos extraños dentro de su organismo trasladándolo posteriormente al Hospital Dr. RAUL PERDOMO HURTADO, a los fines de inicial el proceso de expulsión el cual se prolongo hasta el día 18-08-23009 logando expulsar la cantidad de ochenta y cuatro (84) envoltorios tipos dediles confeccionados de material sintético látex, contentivo en interior de un polvo de olor fuerte y penetrante los cuales fueron sometido a una prueba de orientación los cuales arrojaron como resultado que se trata de la presunta droga denominada COCAINA con un peso bruto aproximado de UN KILO CUARENTA Y SEIS GRAMOS (1,46 KGRS).
IV

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:
Actas de Investigación Penal, de fecha 16 de agosto de 2009 y 19 de agosto de 2009 suscrita por el funcionario: S/2DO. GARCIA NIETO DAVIS, adscrito al Destacamento 53 de la Guardia Nacional, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano: MARTINA RENZO RUDOLPH, en las instalaciones del aeropuerto internacional cuando pretendía abordar el vuelo 130 de la aerolínea TAP PORTUGAL con destino a LISBOA, con una ingesta de dediles en el interior de su organismo y su posterior expulsión de la cantidad de ochenta y cuatro (84) dedilies en el Hospital Naval del estado Vargas, contentivos de la sustancia conocida como cocaína. Conducta ésta del mencionado ciudadano que se subsume en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en elTercer aparte del artículo 31 de nuestra Ley especial de Drogas, por cuanto su única intención era transportar la sustancia prohibidaen forma intraorgánica a la ciudad de LISBOA.
Resultado de la Experticia Química Nº CGCOLCDQ-09/0923, practicada a la sustancia incautada en los ochenta (84) dediles al ciudadano: MARTINA RENZO RUDOLPH, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan.
Pasaporte de la República de Holanda, Nº NK 4876671, a nombre del ciudadano: MARTINA RENZO RUDOLPH, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 16 de agosto de 2009, el ciudadano: MARTINA RENZO RUDOLPH, a través del vuelo 130 DE LA LINEA AEREA TAP PORTUGAL, pretendía transportar la droga a la ciudad de LISBOA.
Boleto Aéreo de la Línea aérea TAP POTUGAL, a nombre del ciudadano: MARTINA RENZO RUDOLPH, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre del mencionado ciudadano y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 16 de agosto de 2009 a la ciudad de Lisboa, a través de la mencionada línea aérea, en el vuelo 130, con la única intención de transportar la sustancia denominada Cocaína configurándose de esta manera por parte del mencionado ciudadano la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
Acta de Verificación de Sustancias, incautada en forma de dediles expulsados por el ciudadano MARTINA RENZO RUDOLPH de fecha 18 de agosto de 2009, en el Hos´pital Naval de Catia La Mar, en donde se dejó constancia de las características y corporeidad tanto de lña confección de los dediles como de su contenido, lo que determinó a la Oficina Fiscal, que el mencionado ciudadano esta claramente incurso en el delito de Transporte Ilícito de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 último aparte de la Ley especial de Drogas, siendo su única intención transportarlos a la ciudad de LISBOA, a través del vuelo 130 de la Línea aérea TAP PORTUGAL.
Informe y radiografía abdominal, emanado del Hospital de san José de las Hermanitas Pobres e informe médico emnando del Hospital Naval del estado Vargas, en donde se determinó que el ciudadano MARTINA RENZO RUDOLPH, tenía cuerpos extraños dentro de su organismo que posteriormente los expulsó en la cantidad de ochenta y cuatro (84) dediles en el Hospital Naval.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1 Testimonial de los ciudadanos: CONTRERAS ZAMBRANO EVENCIO Y VELAZCO JUAN JOSÉ, identificados ampliamente, siendo pertinentes por cuanto fueron los testigos presenciales del procedimiento de fecha 16 de agosto de 2009, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, en donde resultó detenido el ciudadano: MARTINA RENZO RUDOLPH, y los mismos son útiles y necesarios para demostrar en el Juicio Oral y Público, que el mencionado ciudadano expulsó en el Hospital Naval, la cantidad de ochenta y cuatro (84) dedilles contentivos de la sustancia denominada cocaína, po lo que solicita se evacúen sus testimonios conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2 Testimonial del ciudadano: S/ 2DO. GARCÍA NIETO DAVIS, adscrito al Destacamento 53 d ela Guardia Nacional, siendo pertinetes por cuanto fue el funcionario actuante en el presente procedimiento de fecha 16 de agosto de 2009, en el aeropuerto internacional de Maiquetía y la misma es útil, pertinente y necesaria, para demostrar en la audiencia pública y oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar qen que fue aprehendido el ciudadano MARTINA RENZO RUDOLPH, con una ingesta de dediles dentro de su organismo, en el momento en que pretendía abordar el vuelo 130 de TAP PORTUGAL, con destino a la ciudad de LISBOA y su posterior expulsión de la cantidad de ochenta y cuatro (84) dediles contentivos de la sustancia denominada cocaína en el Hospital Naval, por lo cual, solicito se evacue su testimonio conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
3 Testimonial de las ciudadanos: DIANA SEQUERA Y ALEJANDRO HERRERA, por cuanto fueron los expertos químicos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química en el presente caso y las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para demostrar en la audiencia Pública y Oral, que la sustancia incautada al ciudadano: MARTINA RENZO RUDOLPH, en forma de dediles el día 16 de agosto de 2009, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, es efectivamente la sustancia denominada cocaína, en la cantidad, peso y pureza que establece la experticia química, por lo cual solicito se evacuen sus testimonios conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
4 Tesimonial del Médico radilógo: ROGER PIRELA, siendo pertinente por cuanto fue el médico radiológo del ciudadano: MARTINA RENZO RUDOLPH, en el Hospital san José y es útil y necesario para demostrar en el juicio oral y público, que el mencionado ciudadano tenía cuerpos extraños dentro de su organismo, por lo cual, solicito se evacue su testimonio conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
5 Tesimonial del Médico Tratante: RAFAEL MORENO, siendo pertinete por cuanto fue el médico tratante del ciudadano: MARTINA RENZO RUDOLPH, en el Hospital Naval de Catia La Mar, y es útil y necesario para demostrar enel juicio públicoy oral, que efectivamente el mencionado ciudadano, expulsó la cantidad de ochenta y cuatro (84) dediles que tenía dentro de su organismo que posteriormente resultó ser la sustancia denominada cocaína, por lo que solicito, se evacue su testimonio conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Actas de Investigación Penal, de fecha 16 de agosto de 2009 y 19 de agosto de 2009 suscrita por el funcionario: S/2DO. GARCIA NIETO DAVIS, adscrito al Destacamento 53 de la Guardia Nacional, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano: MARTINA RENZO RUDOLPH, en las instalaciones del aeropuerto internacional cuando pretendía abordar el vuelo 130 de la aerolínea TAP PORTUGAL con destino a LISBOA, con una ingesta de dediles en el interior de su organismo y su posterior expulsión de la cantidad de ochenta y cuatro (84) dedilies en el Hospital Naval del estado Vargas, contentivos de la sustancia conocida como cocaína, por lo que solicito su incorporación para su exhibición en el juicio oral y público conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pasaporte de la República de Holanda, Nº NK 4876671, a nombre del ciudadano: MARTINA RENZO RUDOLPH, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 16 de agosto de 2009, el ciudadano: MARTINA RENZO RUDOLPH, a través del vuelo 130 DE LA LINEA AEREA TAP PORTUGAL, pretendía transportar la droga a la ciudad de LISBOA. Por lo que solicito su incorporación para su exhibición en el juicio oral y público conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Boleto Aéreo de la Línea aérea TAP POTUGAL, a nombre del ciudadano: MARTINA RENZO RUDOLPH, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre del mencionado ciudadano y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 16 de agosto de 2009 a la ciudad de Lisboa, a través de la mencionada línea aérea, en el vuelo 130, con la única intención de transportar la sustancia denominada Cocaína configurándose de esta manera por parte del mencionado ciudadano la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas. Por lo que solicito su incorporación para su exhibición en el juicio oral y público conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resultado de la Experticia Química Nº CGCOLCDQ-09/0923, practicada a la sustancia incautada en los ochenta (84) dediles al ciudadano: MARTINA RENZO RUDOLPH, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan. Por lo que solicito su incorporación para su exhibición en el juicio oral y público conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Informe y radiografía abdominal, emanado del Hospital de san José de las Hermanitas Pobres e informe médico emnando del Hospital Naval del estado Vargas, en donde se determinó que el ciudadano: MARTINA RENZO RUDOLPH, tenía cuerpos extraños dentro de su organismo que posteriormente los expulsó en la cantidad de ochenta y cuatro (84) dediles en el Hospital Naval. Por lo que solicito su incorporación para su exhibición en el juicio oral y público conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Informe Médico: Emanado del Hospital Naval, siendo pertinente por cuanto estaba a nombre del ciudadano: MARTINA RENZO RUDOLPH y es útil y necesario para demostrar en el juicio público y oral, que le mencionado ciudadno expulsó en dicho centro asistencial la cantidad de ochenta y cuatro (84) cuerpos extraños que tenía dentro de su organism, por lo que solicito su incorporación para su exhibición en el juicio oral y público conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponden al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto a las pruebas que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admitió TOTALMENTE.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado: MARTINA RENZO RUDOLPH, plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso al acusado: MARTINA RENZO RUDOLPH, previa juramentación del intérprete del idioma inglés al castellano y viceversa ciudadano: Antonio Achkar, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° del texto fundamental y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y 3.- Solicitar acuerdo reparatorio, el cual no se puede realizar dado que, los supuestos objetivos para su procedencia no son aplicables al caso de marras; con relación al procedimiento especial por admisión de los hechos el acusado en forma libre de coacción, apremio y sin juramento manifestó al Tribunal que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso.”

Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo el acusado de autos.-

- V -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista en la admisión de los hechos realizada por la acusada, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que ella tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano: MARTINA RENZO RUDOLPH, plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado: MARTINA RENZO RUDOLPH y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Al ciudadano: MARTINA RENZO RUDOLPH, se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena que va de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el mismo no posee antecentes penales, o por lom menos no consta en autos la prueba de que si los posea, este juzgador rebaja hasta el término mínimo la pena a imponer, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que encontrándonos dentro de los parámetros establecidos en el primero y segundo aparte del mencionado artículo el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta el límite inferior de la pena asignada al tipo penal bajo el cual se tipificó la conducta realizada por el acusado de autos rebajada en un tercio.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado: MARTINA RENZO RUDOLPH, es la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-


- VI -

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al acusado: MARTINA RENZO RUDOLPH, de nacionalidad Holandesa, Natural de Holanda, fecha de nacimiento 10-11-1966, de 43 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Desempleado, hijo de ALEJANDRO MARTINA (V) Y DE ENEMENCIA TILMAN (V), titular del Pasaporte de la Unión Europea de Holanda Nº NK 4876671, residenciado en West Ronde Clip, Nro: 143, Curazao.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:

Quedan así ADMITIDAS TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pues como se dijo antes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano: MARTINA RENZO RUDOLPH, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su trecer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LO CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

TERCERO: SE CONDENA al acusado: MARTINA RENZO RUDOLPH, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUNTO: EXONERA al sentenciado: MARTINA RENZO RUDOLPH, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena, el día 19 de abril de 2012.

SÉPTIMO: Se mantiene la medida de coerción personal, consistente en la Privación Judicial de Libertad.

Regístrese, publíquese, notifíquese déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

En Macuto, al tercer (03) día del mes de diciembre de 2009.



LUIS EDUIARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. JEYLAN SANDOVAL
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

CAUSA WP01-P-2009-4387
Integro de sentencia por Admisión de hechos/03-12-2009.-

LEMI/lemi