REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA

ACUSADO: DEFENSORA
JOAQUIN ESGRIC GARCIA CARMEN RODRIGUEZ


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
MARISELA DE ABREU JEYLAN SANDOVAL


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día martes; veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil nueve (2009), correspondiente a la presente causa seguida en contra del ciudadano: JOAQUIN ESGRIC GARCIA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por la Abogada MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DEL ACUSADO

JOAQUIN ESGRIC GARCIA, JOAQUIN ESGRIG GARCIA, portador del pasaporte N° AAA513536Y, quien dijo ser de nacionalidad Española, natural de: Castello de La Plana (Castellon), nacido en fecha 12/02/1972, de 38 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio: Ingeniero Civil, hijo de CARLOTA GARCÍA (V) Y JOSÉ ESGRIG (F) y residenciado en: GRPO, San Marcos, Calle Cádiz 14 PBJ,


LA DEFENSA:

Abogada: Carmen Rodríguez, Defensora Pública.-.




- I -

HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION

El presente hecho se originó, en virtud de que el ciudadano: JOAQUIN ESGRIG GARCIA, resultó aprehendido en fecha 15 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario, en las instalaciones del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente en la zona de tránsito internacional, a la altura del punto de inspección de Seguridad Aeroportuaria del pasillo Venezuela, al momento que fue verificado por el detector se detecto la presencia de cuerpos extraños en su cuerpo, el mismo portaba un pasaporte de la Unión Europea España Nº AAA513536, a nombre de ESCRIG GARCIA JOAQUIN y un boarding pass de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta LISBOA-PORTUGAL, en vista de ésta situación, la comisión solicitó la presencia de dos ciudadanos identificados en actas como MUNDARAIN RODRIGUEZ JOSÉ y CABELLO YARGENIS, para que presenciaran la revisión corporal que se iba a efectuar al mencionado ciudadano, la cual se realizó en la Oficina del CICPC, detectándose en el chequeo corporal, donde se visualizo debajo de sus prendas de vestir un traje para buzos de color azul y negro con las inscripciones en color blanco “SCUBAPRO”, provisto de un cierre al dorso, el cual al ser abierto en forma consecuente, se logró avistar UN (01)ENVOLTORIO elaborado en material sintético transparente en forma rectangular, adherido a la altura de la espalda, seguidamente se localizó otro (01) ENVOLTORIO similar de forma cuadrada y deforme adherido a los glúteos, de igual forma se localizó dos (02) ENVOLTORIOS del mismo material de forma alargada adherido al muslo derecho, dos (02) ENVOLTORIOS adheridos al muslo izquierdo, a la altura de los tobillos derecho e izquierdo se localizó (02) ENVOLTORIOS de forma alargada cada uno, para un total de diez (10) ENVOLTORIOS, contentivos todos de una sustancia compacta de color blanco, que al ser analizada con la prueba de orientación (NARCOTEST) arrojo una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga ilícita denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de SEIS KILOS DOSCIENTOS SETENTA GRAMOS. Posteriormente fue trasladado hasta el Hospital San José de las Hermanitas de Los Pobres ubicado en Maiquetía, Estado Vargas, siendo atendidos por el galeno de guardia Dr. RUBEN RUIZ, quien determino que el imputado poseía cuerpos extraños en su organismo, expulsando vía rectal la cantidad de dieciocho (18) envoltorios tipo dediles contentivos de una sustancia de color blanco que al serle practicada prueba de campo con el narcotest, arrojó coloración azul, indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAÍNA. Asimismo de la revisión corporal se le detecto al imputado, un pasaporte de la República de Bulgaria, una tarjeta de identificación, un itinerario de vuelo de la aerolínea LUFTHANSA, dos boarding pass de la aerolínea antes señalada, una tarjeta andina de migración Nro. 348394, una reservación de vuelo, una factura de contado de fecha 26-05-09, donde se observa la compra de dos tambores AX 100, en los cuales se encontró la presunta droga, todos estos documentos a nombre del imputado de marras, así como tres (03) teléfonos celulares descritos en actas. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del imputado: JOAQUIN ESGRIG GARCIA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal de la imputada, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.

Por su parte la Defensora Pública, abogada: Carmen Rodríguez, expuso sus alegatos de apertura, manifestando: Vista la exposición realizada en este acto por la Representante del Ministerio Público esta defensa solicita que la presente acusación no sea admitida, por cuanto la misma no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, así como los medios de prueba, ya que con base en los principios de oralidad, concentración y contradictorio, los mismos deben ser traídos al debate para que los mismos expongan de forma oral el conocimiento que tiene de los hechos. Es todo”. Cesó

- III -

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Al respecto, el Tribunal, oída como fue a la Representante del Ministerio Público y de la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron en virtud que el imputado JOAQUIN ESGRIG GARCIA, resultó aprehendido en fecha 15 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario, en las instalaciones del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente en la zona de tránsito internacional, a la altura del punto de inspección de Seguridad Aeroportuaria del pasillo Venezuela, al momento que fue verificado por el detector se detecto la presencia de cuerpos extraños en su cuerpo, el mismo portaba un pasaporte de la Unión Europea España Nº AAA513536, a nombre de ESCRIG GARCIA JOAQUIN y un boarding pass de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta LISBOA-PORTUGAL, en vista de ésta situación, la comisión solicitó la presencia de dos ciudadanos identificados en actas como MUNDARAIN RODRIGUEZ JOSÉ y CABELLO YARGENIS, para que presenciaran la revisión corporal que se iba a efectuar al mencionado ciudadano, la cual se realizó en la Oficina del CICPC, detectándose en el chequeo corporal, donde se visualizo debajo de sus prendas de vestir un traje para buzos de color azul y negro con las inscripciones en color blanco “SCUBAPRO”, provisto de un cierre al dorso, el cual al ser abierto en forma consecuente, se logró avistar UN (01)ENVOLTORIO elaborado en material sintético transparente en forma rectangular, adherido a la altura de la espalda, seguidamente se localizó otro (01) ENVOLTORIO similar de forma cuadrada y deforme adherido a los glúteos, de igual forma se localizó dos (02) ENVOLTORIOS del mismo material de forma alargada adherido al muslo derecho, dos (02) ENVOLTORIOS adheridos al muslo izquierdo, a la altura de los tobillos derecho e izquierdo se localizó (02) ENVOLTORIOS de forma alargada cada uno, para un total de diez (10) ENVOLTORIOS, contentivos todos de una sustancia compacta de color blanco, que al ser analizada con la prueba de orientación (NARCOTEST) arrojo una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga ilícita denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de SEIS KILOS DOSCIENTOS SETENTA GRAMOS. Posteriormente fue trasladado hasta el Hospital San José de las Hermanitas de Los Pobres ubicado en Maiquetía, Estado Vargas, siendo atendidos por el galeno de guardia Dr. RUBEN RUIZ, quien determino que el imputado poseía cuerpos extraños en su organismo, expulsando vía rectal la cantidad de dieciocho (18) envoltorios tipo dediles contentivos de una sustancia de color blanco que al serle practicada prueba de campo con el narcotest, arrojó coloración azul, indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAÍNA. Asimismo de la revisión corporal se le detecto al imputado, un pasaporte de la República de Bulgaria, una tarjeta de identificación, un itinerario de vuelo de la aerolínea LUFTHANSA, dos boarding pass de la aerolínea antes señalada, una tarjeta andina de migración Nro. 348394, una reservación de vuelo, una factura de contado de fecha 26-05-09, donde se observa la compra de dos tambores AX 100, en los cuales se encontró la presunta droga, todos estos documentos a nombre del imputado de marras, así como tres (03) teléfonos celulares descritos en actas, cuyos seriales se señalan en las actuaciones consignadas y practicadas por los funcionarios actuantes.


Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/10/2009, suscrita por los funcionarios, Sub-Inspector GELVINS FRANCO e Inspector LEONILDE LABRADOR, adscritos a la División Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial y de la aprehensión del ciudadano JOAQUÍN ESCRIG GARCÍA, por transportar adherido a su cuerpo la cantidad de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco, contentivos de la droga denominada cocaína. Acta que utiliza el Ministerio Público a través de esta Representación Fiscal como elemento de inicio de la investigación en virtud de la aprehensión flagrante del imputado por las razones antes expuestas.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/10/2009 y 17/10/2009, suscrita por los funcionarios, Detective LUÍS CÁCERES y Agente ALEJANDRO GÓMEZ, adscritos a la División Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial y de la aprehensión del ciudadano JOAQUÍN ESCRIG GARCÍA, por transportar de manera intraorganica la cantidad de dieciocho (18) envoltorios tipo dediles contentivos de una sustancia de color blanco, contentivos de la droga denominada cocaína. Acta que utiliza el Ministerio Público a través de esta Representación Fiscal como elemento de inicio de la investigación en virtud de la aprehensión flagrante del imputado por las razones antes expuestas.

3.- ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIA, de fecha 15/10/2009, suscritas por los funcionarios Sub-Inspector GELVINS FRANCO y el Detective ALFREDO RATIA, adscritos a la División Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigos MUNDARAIN RODRÍGUEZ MAIKOL JOSE y CABELLO APARICIO YARGENIS AMADO e imputado JOAQUÍN ESCRIG GARCÍA, en la cual se deja constancia entre otros particulares: “…Trátese de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína…tomando una muestra de cada uno de los envoltorios con el objeto de practicarle la prueba de orientación “NARCOTEST”…donde arrojo como resultado una coloración azul intensa,lo que nos indica la presencia de Clorhidrato de Cocaína…”. Acta que utiliza el Ministerio Público a través de esta representación Fiscal como elemento de convicción por cuanto de la misma se establece las características de la sustancia ilícita que transportaba el imputado en forma adherido a su cuerpo. Acta que utiliza el Ministerio Público a través de esta Representación Fiscal como elemento de convicción por cuanto de la misma se establece las características de la sustancia ilícita que transportaba el imputado adherido a su cuerpo.

4.- ACTA DE COLECCIÓN Y MUESTRA DE EVIDENCIA Nº 9700-130-2198, de fecha 21/10/2009, suscritas por los funcionarios Detective JESÚS CÁCERES, adscritos a la División Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja de los siguiente: “…Muestra A: DIEZ (10) envoltorios elaborados en material sintético transparente (tipo envoplast), impregnado con una sustancia de color morado, contentivo de un polvo de color blanco…el peso neto a la muestra: CINCO (05) kilogramos con OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS (882) gramos. Se le practico a la muestra y a sus contenedores la reacción de orientación (REACCIÓN DE SCOTT) para COCAÍNA arrojando resultados positivo para presunta COACÍNA…Muestra C: DIECIOCHO (18) envoltorios (tipo dedil) descrito de la siguiente manera: DIEZ (10) material sintético (látex) de color beige, material sintético transparente (tipo envoplast) y recubierto con material sintético transparente, OCHO (08) material sintético (látex) de color beige, material sintético transparente (tipo envoplast) material sintético transparente y recubierto con material sintético de color blanco, contentivos de una sustancia compacta de color blanco…el peso neto a la muestra: DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO (234) gramos con CIEN (100) miligramos. Se le practico a la muestra y a sus contenedores la reacción de orientación (REACCIÓN DE SCOTT) para COCAÍNA arrojando resultados positivo para presunta COACÍNA…”. Acta que utiliza el Ministerio Público a través de esta representación Fiscal como elemento de convicción por cuanto de la misma se establece las características de la sustancia ilícita que transportaba el imputado en forma intraorgánica y adherido a su cuerpo.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 15/10/2009, por ante la División Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano MAYKOL JOSÉ MUNDARAIN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.375.069, quien en su condición de testigo del procedimiento, señaló, entre otras cosas, lo siguiente: “…Resulta ser que me encontraba trabajando en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando fui abordado por un funcionario del C.I.C.P.C., quien me dijo que necesitaría mi presencia, ya que iban a practicarle un chequeo de rutina a un pasajero y le preste la colaboración, le revisaron la maleta y pura ropa y cuando le estaban haciendo un chequeo corporal le dijeron que se quitara la ropa y tenia puesto un traje de buzo de color negro y azul, cuando se lo estaba quitando tenía varios paquetes de color morado pegados en el cuerpo, luego uno de los funcionarios abrió cada uno de los paquetes con un cuchillo y saco un polvo de color blanco y después le coloco un liquido y que puso de color azul y después pesaron los paquetes…”. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito atribuido, ya que afirma y reconoce que el ciudadano imputado antes mencionado llevaba adherido a su cuerpo los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita (cocaína).

6.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 15/10/2009, por ante la División Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano YARGENIS AMADO CABELLO APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.644.867, quien en su condición de testigo del procedimiento, señaló, entre otras cosas, lo siguiente: “…Me encontraba en mis labores de trabajo en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando fui abordado por un funcionario del C.I.C.P.C., quien me dijo que le prestara la colaboración para servir como testigo porque le que iba a practicar un chequeo de rutina a un pasajero y le revisaron la maleta y tenia pura ropa, un par de zapatos y útiles personales, luego le hicieron un chequeo corporal y le dijeron al señor que se quitara la ropa y tenia puesto un traje de buzo de color negro y azul, cuando se lo estaba quitando tenía varios paquetes de color morado pegados en varias partes del cuerpo, luego uno de los funcionarios, abrió cada uno de los paquetes con un cuchillo y saco un polvo blanco, luego le echo un liquido y que puso de color azul intenso…”. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito atribuido, ya que afirma y reconoce que el ciudadano imputado antes mencionado llevaba adherido a su cuerpo los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita (cocaína).

7.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 15/10/2009, por ante la División Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano GABRIEL ALFREDO REVERÓN RODRÍGUEZ, quien en su condición de testigo del procedimiento, señaló, entre otras cosas, lo siguiente: “…Resulta ser que me encontraba en mis labores de trabajo en el pasillo Venezuela, cuando de pronto observe a un sujeto en actitud sospechosa, el cual estaba ingresando al punto de filtro, lo llame y le realice un chequeo corporal y me percate de que tenía algo adherido al cuerpo, motivo por el cual se lo envié a mi compañero de trabajo de nombre CARLOS JIMENEZ, quien le hizo una prueba anti droga de nombre IONSCAN, la cual resulto positiva, en ese momento observe a dos funcionarios del C.I.C.P.C., y le manifesté lo sucedido y se llevaron al sujeto de nacionalidad española…”. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito atribuido, ya que afirma y reconoce que el ciudadano imputado antes mencionado llevaba de manera intraorgánica los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita (cocaína).

8.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 15/10/2009, por ante la División Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano CARLOS LUIS JIMENEZ MORENO, quien en su condición de testigo del procedimiento, señaló, entre otras cosas, lo siguiente: “…Me encontraba en mi área de trabajo, cuando mi compañero de nombre GABRIEL REVERON, observo a un sujeto en actitud nerviosa y le pidió pasaporte y verificó los datos del ciudadano, luego le hizo un chequeo corporal y el sujeto le dijo que tenía droga, después me dijo que le hiciera la prueba anti droga con la maquina IONSCAN, la cual arrojo un resultado positivo y luego llamaron a los funcionarios del C.I.C.P.C y le notificaron lo sucedido…”. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito atribuido, ya que afirma y reconoce que el ciudadano imputado antes mencionado llevaba de manera intraorgánica los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita (cocaína).

9.- TRES (3) ACTAS DE EXPULSION DE DEDILES, de fecha 16/10/2009 y 17/10/2009, respectivamente, suscrita por los funcionarios Detective LUÍS CÁCERES y Agente ALEJANDRO GÓMEZ, División Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e imputado JOAQUÍN ESCRIG GARCÍA, de las cuales se desprende las expulsiones realizadas vía rectal por el imputado en presencia de los testigos, de los cuerpos extraños que poseía alojados en el interior de su organismo y los cuales resultaron ser la cantidad de dieciocho (18) envoltorios, tipo dediles, de color beige, contentivos de cocaína.

10.- PASAPORTE Nº AAA513536, a nombre del ciudadano JOAQUÍN ESCRIG GARCÍA, el cual constituye un medio idóneo por parte del imputado para facilitar la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto portando este documento, pretendía viajar al exterior, específicamente por la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta LISBOA-PORTUGAL, transportando en el interior de su organismo (vía abdominal), la cantidad de dieciocho (18) envoltorios tipo dedil confeccionados en material sintético látex, y adherido a su cuerpo la cantidad de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético transparente, todos contentivos de cocaína.

11.- BOARDING PASS Nº ETKT 0479669215984-1, a nombre del ciudadano JOAQUÍN ESCRIG GARCÍA, en el cual se observa que el prenombrado ciudadano pretendía viajar al exterior, específicamente por la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta LISBOA-PORTUGAL, transportando en el interior de su organismo (vía abdominal), la cantidad de dieciocho (18) envoltorios tipo dedil confeccionados en material sintético látex, y adherido a su cuerpo la cantidad de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético transparente, todos contentivos de cocaína.
12.- RADIOGRAFIA, en la cual se determina la presencia de cuerpos extraños en el interior del organismo del ciudadano JOAQUÍN ESCRIG GARCÍA.
13.- RADIOGRAFIA, en la cual se determinó que el ciudadano JOAQUÍN ESCRIG GARCÍA no poseía más cuerpos extraños en el interior de su organismo, (Luego de haberlos expulsados y que resultaron ser envoltorios contentivos de cocaína.
14.- INFORME MEDICO, suscrito por el Médico Radiólogo, Dr. RUBEN RUIZ, quien labora en el Hospital A. C. San José de las Hermanitas de los Pobres, ubicada en Maiquetía, Estado Vargas, de cuyo contenido se desprende que una vez practicado el estudio de RX de abdomen al ciudadano JOAQUÍN ESCRIG GARCÍA, se determinó la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo.
15.- INFORME MEDICO, suscrito por el Médico Radiólogo, Dr. ROGER PIRELA, quien labora en el Hospital A. C. San José de las Hermanitas de los Pobres, Estado Vargas, de cuyo contenido se desprende que una vez practicado el estudio de RX de abdomen al ciudadano JOAQUÍN ESCRIG GARCÍA, se determinó que el mismo no poseía más cuerpos extraños en el interior de su organismo, (Luego de haberlos expulsados y que resultaron ser envoltorios contentivos de cocaína.
16.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº 9700-130-8333 de fecha 15/10/2009, practicada y suscrita por los expertos: KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y MARJORIE MARCANO, adscritos al Laboratorio de Toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que la sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante, contentiva a manera de doble fondo de un material sintético transparente, corresponde a la droga denominada COCAÍNA, los cuales arrojaron un peso neto de seis (06) kilos ciento dieciséis (16) grs y cien (100) mlgs. y pureza de 78,63 y 90,10 %. Experticia que utiliza el Ministerio Público a través de esta Representación Fiscal como elemento de convicción por cuanto en su contenido se deja constancia del peso, cantidad, clase, tipo de envoltura y sustancia que le fue incautada a la citada ciudadana, a través de dicha experticia se determinó que corresponde a cocaína, la cual es considerada como estupefaciente, según la Lista I de la Convención Única de 1961 de la ONU sobre Sustancias Estupefacientes sometidas a Fiscalización Internacional.

DE IGUAL FORMA OFRECIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:

1.- Declaración de las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, adscrita al Laboratorio de Toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testimonio, pertinente y necesario, toda vez que suscribieron y practicaron el Acta de Peritación de fecha 15/10/2009 y Experticia Química 9700-130-8333, a la sustancia envuelta en diez (10) envoltorios elaborados en material sintético transparente, un traje de buzo y dieciocho (18) dediles expulsados vía rectal por el imputado, concluyendo que corresponde a la droga denominada cocaína, por lo que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribaron a dicho dictamen, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser ubicados en el referido organismo militar a los fines de su notificación. Se indica que el Dictamen Pericial Químico en mención será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración de la experta MARJORIE MARCANO, adscrita al Laboratorio de Toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testimonio, pertinente y necesario, toda vez que suscribieron y practicaron el Acta de Peritación de fecha 15/10/2009 y Experticia Química 9700-130-8333, a la sustancia envuelta en diez (10) envoltorios elaborados en material sintético transparente, un traje de buzo y dieciocho (18) dediles expulsados vía rectal por el imputado, concluyendo que corresponde a la droga denominada cocaína, por lo que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribaron a dicho dictamen, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser ubicados en el referido organismo militar a los fines de su notificación. Se indica que el Dictamen Pericial Químico en mención será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración del Médico Radiólogo, Dr. RUBEN RUIZ, adscrito a la Hospital A. C. San José de las Hermanitas de los Pobres, con sede en Maiquetía, Estado Vargas, pertinente y necesario, por cuanto determinó a través de la radiografía practicada en fecha 16 de Octubre de 2009, al imputado, la presencia de cuerpos extraños en su organismo, lo cual dejó constancia a través del informe médico emitido, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quien puede ser ubicada en el referido Hospital a los fines de su notificación. Se indica que la radiográfica e informe médico será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- Testimonio del funcionario, Sub-Inspector GELVINS FRANCO, adscrito a la División Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario, por cuanto en su condición de funcionario actuante del procedimiento policial, expondrá en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quien puede ser ubicado en el referido organismo militar a los fines de su notificación.

2.- Testimonio del funcionario, Inspector LEONILDE LABRADOR, adscrito a la División Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario, por cuanto en su condición de funcionario actuante del procedimiento policial, expondrá en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quien puede ser ubicado en el referido organismo militar a los fines de su notificación.

3.- Testimonio del funcionario, Detective LUÍS CÁCERES, adscrito a la División Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario, por cuanto en su condición de funcionario actuante del procedimiento policial, expondrá en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quien puede ser ubicado en el referido organismo militar a los fines de su notificación.

4.- Testimonio del funcionario, Agente ALEJANDRO GÓMEZ, adscrito a la División Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario, por cuanto en su condición de funcionario actuante del procedimiento policial, expondrá en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quien puede ser ubicado en el referido organismo militar a los fines de su notificación.


DE LOS TESTIGOS:

1.- Testimonio del ciudadano, MAYKOL JOSÉ MUNDARAIN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.375.069, pertinente y necesario, por cuanto en su condición de testigo presencial del procedimiento policial donde resultó aprehendido de manera flagrante el imputado, observó durante la revisión corporal efectuada al imputado, los envoltorios que tenia adherido a su cuerpo, contentivos de cocaína, siendo que el Ministerio Público con éste testimonio demostrará la participación del imputado en el delito atribuido, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser ubicados en el referido organismo policial a los fines de su notificación. (El Ministerio Público por auxilio fiscal hará comparecer a este testigo en la fecha fijada para el juicio oral y público).

2.- Testimonio del ciudadano, YARGENIS AMADO CABELLO APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.644.867, pertinente y necesario, por cuanto en su condición de testigo presencial del procedimiento policial donde resultó aprehendido de manera flagrante el imputado, observó durante la revisión corporal efectuada al imputado, los envoltorios que tenia adherido a su cuerpo, contentivos de cocaína, siendo que el Ministerio Público con éste testimonio demostrará la participación del imputado en el delito atribuido, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser ubicados en el referido organismo policial a los fines de su notificación. (El Ministerio Público por auxilio fiscal hará comparecer a este testigo en la fecha fijada para el juicio oral y público).

3.- Testimonio del ciudadano, GABRIEL ALFREDO REVERÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-, pertinente y necesario, por cuanto en su condición de testigo presencial del procedimiento policial donde resultó aprehendido de manera flagrante el imputado, observó durante la revisión corporal efectuada al imputado, los envoltorios que tenia adherido a su cuerpo, contentivos de cocaína, siendo que el Ministerio Público con éste testimonio demostrará la participación del imputado en el delito atribuido, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser ubicados en el referido organismo policial a los fines de su notificación. (El Ministerio Público por auxilio fiscal hará comparecer a este testigo en la fecha fijada para el juicio oral y público).

4.- Testimonio del ciudadano, CARLOS LUIS JIMENEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-, pertinente y necesario, por cuanto en su condición de testigo presencial del procedimiento policial donde resultó aprehendido de manera flagrante el imputado, observó durante la revisión corporal efectuada al imputado, los envoltorios que tenia adherido a su cuerpo, contentivos de cocaína, siendo que el Ministerio Público con éste testimonio demostrará la participación del imputado en el delito atribuido, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser ubicados en el referido organismo policial a los fines de su notificación. (El Ministerio Público por auxilio fiscal hará comparecer a este testigo en la fecha fijada para el juicio oral y público).


DOCUMENTALES:

1.- PASAPORTE Nº AAA513536, a nombre del ciudadano JOAQUÍN ESCRIG GARCÍA, el cual constituye un medio idóneo por parte del imputado para facilitar la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto portando este documento, pretendía viajar al exterior, específicamente por la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta LISBOA-PORTUGAL, transportando en el interior de su organismo (vía abdominal), la cantidad de dieciocho (18) envoltorios tipo dedil confeccionados en material sintético látex, y adherido a su cuerpo la cantidad de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético transparente, todos contentivos de cocaína.

2.- BOARDING PASS Nº ETKT 0479669215984-1, a nombre del ciudadano JOAQUÍN ESCRIG GARCÍA, en el cual se observa que el prenombrado ciudadano pretendía viajar al exterior, específicamente por la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta LISBOA-PORTUGAL, transportando en el interior de su organismo (vía abdominal), la cantidad de dieciocho (18) envoltorios tipo dedil confeccionados en material sintético látex, y adherido a su cuerpo la cantidad de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético transparente, todos contentivos de cocaína.
3.- RADIOGRAFIA, en la cual se determina la presencia de cuerpos extraños en el interior del organismo del ciudadano JOAQUÍN ESCRIG GARCÍA.
4.- RADIOGRAFIA, en la cual se determinó que el ciudadano JOAQUÍN ESCRIG GARCÍA no poseía más cuerpos extraños en el interior de su organismo, (Luego de haberlos expulsados y que resultaron ser envoltorios contentivos de cocaína.
5.- INFORME MEDICO, suscrito por el Médico Radiólogo, Dr. RUBEN RUIZ, quien labora en el Hospital A. C. San José de las Hermanitas de los Pobres, ubicada en Maiquetía, Estado Vargas, de cuyo contenido se desprende que una vez practicado el estudio de RX de abdomen al ciudadano JOAQUÍN ESCRIG GARCÍA, se determinó la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo.
6.- INFORME MEDICO, suscrito por el Médico Radiólogo, Dr. ROGER PIRELA, quien labora en el Hospital A. C. San José de las Hermanitas de los Pobres, Estado Vargas, de cuyo contenido se desprende que una vez practicado el estudio de RX de abdomen al ciudadano JOAQUÍN ESCRIG GARCÍA, se determinó que el mismo no poseía más cuerpos extraños en el interior de su organismo, (Luego de haberlos expulsados y que resultaron ser envoltorios contentivos de cocaína.
7.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CG-CO-LC-DQ-09/0881 de fecha 10/8/2009, practicada y suscrita por los expertos STTE. HIRIA DIEZ MARTÍNEZ y MT/2 ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, que la sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante, contentiva a manera de doble fondo de un material sintético transparente, corresponde a la droga denominada COCAÍNA, los cuales arrojaron un peso neto de 784,2 Grs. y pureza de 89,3 %. Experticia que utiliza el Ministerio Público a través de esta Representación Fiscal como elemento de convicción por cuanto en su contenido se deja constancia del peso, cantidad, clase, tipo de envoltura y sustancia que le fue incautada a la citada ciudadana, a través de dicha experticia se determinó que corresponde a cocaína, la cual es considerada como estupefaciente, según la Lista I de la Convención Única de 1961 de la ONU sobre Sustancias Estupefacientes sometidas a Fiscalización Internacional

De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponde al delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y así se decide.

Ahora bien en cuanto a los medios de prueba que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admite totalmente, considerando quien decide que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

1 De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del acusado: JOAQUIN ESGRIG GARCIA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y TOTALMENTE en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso al acusado: JOAQUIN ESGRIG GARCIA, previamente impuesto del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, pues las otras medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso por la naturaleza del delito imputado no se aplican. Respondiendo el acusado JOAQUIN ESGRIG GARCIA, en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendida de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cesó”

Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hicieron los acusados de autos,


- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistida debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que ellos tienen de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano: JOAQUIN ESGRIG GARCIA, plenamente identificada se encuentra incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad de la acusada.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado: JOAQUIN ESGRIG GARCIA, y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.

De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Al ciudadano: JOAQUIN ESGRIG GARCIA, se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Al respecto se transcribe parte del texto de la sentencia 187 Exp. 06-0335 de fecha 02 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece criterio de aplicación de las normas del concurso ideal de delitos, previsto en el artículo 98 del Código Penal, cuando el acusado transporta la sustancia ilícita de manera intraorgánica y adherida a su cuerpo:

“…En consecuencia, cuando se transporte ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dentro y fuera del cuerpo se apreciarán dos tipos penales, que comprenden el injusto en su integridad, descartándose un conflicto aparente de normas; además de que la tutela de las dos disposiciones, versa sobre bienes jurídicos penales diversos.

Aunado a lo anterior, el tercer aparte del mencionado artículo, no constituye una circunstancia atenuante, como lo alegó la defensa, pues, ésta modifica la consecuencia de la responsabilidad, pero sin suprimirla.

Al respecto, el tratadista Luís Jiménez de Asúa, vincula este concepto con los términos de peligrosidad y culpabilidad, y al efecto, expresa lo siguiente: “…Podría discutirse la oportunidad sistemática del tratamiento de las circunstancias que atenúan o agravan la responsabilidad criminal. En última instancia, acaso su lugar propio fuera al hacer el estudio del sujeto imputable y peligroso, ya que esas circunstancias si repercuten en la responsabilidad es por indicar mayor o menor peligro. Por otra parte, si la peligrosidad expresada en el acto concreto se vincula al elemento caracterológico que ha de ser tenido en cuenta en el juicio de culpabilidad, es obvio que esas circunstancias influyen en el más o el menos de lo culpable. La graduación de la culpabilidad es una de las conquistas de la concepción normativa...”. (La Ley y el Delito. Editorial Sudamericana. Buenos Aires-Argentina. 11ava. edición. 1980. p.443).

Aún más, si se excluyese el tipo penal contenido en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedaría subsistente el tipo penal estipulado en el tercer aparte del mencionado artículo, concluyéndose que ese tercer aparte no podría apreciarse como una circunstancia atenuante del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

La circunstancia atenuante no se encuentra consagrada para servir de excusas a la impunidad, manejables y manipulables por el agente, pues, de ser así, el legislador convertiría dicha circunstancia en uno de los elementos constitutivos de un delito autónomo.

En otro sentido, el artículo 98 del Código Penal (concurso ideal de delitos) dispone: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.

De la disposición legal transcrita, resultan como requisitos esenciales del concurso ideal de delitos: la unidad de acción y la pluralidad de lesiones jurídicas (varias violaciones legales violadas).

Al respecto, han sido múltiples las nociones aportadas por la doctrina sobre esta figura jurídica. Para autores nacionales, como el Maestro Tulio Chiossone: “Una sola acción individual puede violar varias disposiciones legales, o lo que es lo mismo, con un acto humano pueden cometerse varios hechos punibles. De esta circunstancia surge una importante distinción jurídica: el concurso material de infracciones y el concurso ideal de las mismas. Hay concurso material cuando cada hecho punible es el resultado de un acto encaminado a tal fin; hay concurso ideal cuando... con un mismo acto se violan varias disposiciones penales... Es bueno advertir, a propósito de la expresión ‘con un mismo hecho’ que emplea el artículo 98 del Código Penal, que un mismo hecho puede responder a diversos actos o a uno solo”. (Manual de Derecho Penal Venezolano. Universidad Central de Venezuela. Caracas-Venezuela. 1992. pp. 188 al 189).

También ha expresado la doctrina, que los criterios de unidad conductual y pluralidad de efectos o resultados, son insuficientes para determinar fehacientemente la existencia de un concurso ideal.

Sobre la base de tales supuestos, se ha acogido la teoría de la inseparabilidad de las lesiones, según la cual, el autor, aun cuando quiera, no puede prescindir, alcanzada una lesión, de la producción de otra lesión, las cuales permanecen unidas de forma indisoluble.

Tal señalamiento, es reiterado por el jurista Luis Jiménez de Asúa, en su obra, cuando señala: “esta condición se esclarece con la doctrina de criterios objetivos encontrados en la inseparabilidad de las lesiones jurídicas por Alimena y que Soler acepta: Las lesiones son inseparables ‘cuando en la violación de un derecho va comprendida en tal forma la violación de otro que, aun queriendo el autor una sola violación, el resultado hubiera sido el mismo’. Y por eso, ‘ese exceso de voluntad -la que tendía a la segunda lesión- no tiene por qué ser imputado, en razón de ser fundamentalmente inoperante para producir un mal mayor que el causado ya por la primera determinación”. (pp. 533 y 534).

Con apoyo a las consideraciones antes expuestas, la Sala, observa que los hechos admitidos por la ciudadana ELVIS DEL CARMEN PÉREZ CARDOZO, y por los cuales resultó condenada a la pena de ocho (8) años de prisión, están subsumidos en los dos tipos penales, contenidos en el encabezamiento y en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la acusada fue detenida cuando transportaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro de su estómago (dediles), supuesto de hecho tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y además, transportaba dicha sustancia, en la parte externa de su cuerpo, “adherida a sus partes íntimas en forma de toalla sanitaria”, supuesto de hecho que se encuentra tipificado en el encabezamiento de la mencionada Ley especial.

Tales lesiones jurídicas, resultaron inseparables, pues, cuando la ciudadana ELVIS DEL CARMEN PÉREZ CARDOZO, decidió transportar la mencionada sustancia, utilizó como medio de comisión, su colocación dentro y fuera del cuerpo, incurriendo en dos delitos, ya que no es dable, bajo estas circunstancias, infringir el tercer aparte de la disposición legal, sin incurrir al mismo tiempo, en la violación del encabezamiento de la norma, y por ello es susceptible la aplicación del artículo 98 del Código Penal, que contempla el concurso ideal de delitos, partiendo como se dijo, que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica diversos hechos punibles.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que la acusada se hace acreedor de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponerse. Ahora bien, el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. El segundo aparte de la norma adjetiva en comento establece que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado: JOAQUIN ESGRIG GARCIA, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-


- V -
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, al acusado: JOAQUIN ESGRIG GARCIA, quien dijo ser portador del pasaporte N° AAA513536Y, quien dijo ser de nacionalidad Española, natural de: Castello de La Plana (Castellon), nacido en fecha 12/02/1972, de 38 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio: Ingeniero Civil, hijo de CARLOTA GARCÍA (V) Y JOSÉ ESGRIG (F) y residenciado en: GRPO,. San Marcos, Calle Cádiz 14 PBJ,.. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Queda así ADMITIDOS TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano: JOAQUIN ESGRIC GARCIA, portador del pasaporte N° AAA513536Y, quien dijo ser de nacionalidad Española, natural de: Castello de La Plana (Castellón), nacido en fecha 12/02/1972, de 38 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio: Ingeniero Civil, hijo de CARLOTA GARCÍA (V) Y JOSÉ ESGRIG (F) y residenciado en: GRPO, San Marcos, Calle Cádiz 14 PBJ. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LO CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO: SE CONDENA al acusado: JOAQUIN ESGRIC GARCIA a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la establecida en el numeral 2° del mismo artículo.

CUARTO: Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUNTO: EXONERA al sentenciado: JOAQUIN ESGRIC GARCIA, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal
SEXTO: Se establece como fecha tentativa para el cumplimiento de la pena el día 17 de octubre de 2017.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

En Macuto, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2009.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LUIS EDUARDO MONCADA I.

LA SECRETARIA

JEYLAN SANDOVAL
En esta la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia.
LA SECRETARIA

JEYLAN SANDOVAL
Integro de sentencia por Admisión de hechos/08-12-2009
WP01-P-2009-5780