REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Macuto, 15 de Diciembre de 2009
199° y 150°
CAUSA N° WK01-P-2005-68.
Por cuanto en fecha 06 de Noviembre 2.009, se recibió solicitud escrita consignada ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por los profesionales del derecho Dres. SAID VIÑA SALEH y EDGAR ALEXANDER DUQUE AGUILERA, en su carácter de defensores de la ciudadana ISAELY JOSEFINA SUAREZ, a través de la cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad decretada en contra de la acusada ISAELY JOSEFINA SUAREZ, plenamente identificada en autos, esta Juzgadora para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa:

Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, y decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad.

Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:

a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación de la acusada ISAELY JOSEFINA SUAREZ, quien se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración nuevamente de la audiencia oral y pública que definitivamente defina su situación jurídica ya que en dos oportunidades se ha llevado a cabo el juicio en su contra recayendo en primera instancia sentencias condenatorias las cuales han sido anuladas.

El 25 de septiembre de 2005, el Tribunal Quinto de Control circunscripcional, decretó la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana ISAELY JOSEFINA SUAREZ, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3º del Código Penal, presentado el Ministerio Público formal acusación en su contra por el delito mencionado en fecha 10 de noviembre de 2009.

A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos:

25/09/2005
Audiencia para oír al imputado

Presentación de la acusación 10/11/2005

Fechas de fijación de la audiencia preliminar
29/11/2005: Ausente fiscalía, por cuanto le coincide con otro acto

13/12/2005
No hubo despacho

24/01/2006
Ausente defensor

14/02/2006
Se efectuó la audiencia preliminar

Sorteo
15/03/2006 - Se efectuó depuración
Presente fiscal y ausente todas las demás partes

10/04/2006
Presente fiscal y ausentes todas las demás partes

Hubo una inhibición y se traslado a la acusada para que ratificara nombramiento de defensor

15/05/2006
Presente el fiscal, una sola escabino y ausentes todos los demás

07/06/2006
Presente el fiscal y 2 escabinos y ausentes las demás partes

27/06/2006
Presente fiscal, 2 escabinos y ausentes las demás partes

26/07/2006
La acusada manifestó querer ser juzgada por un Tribunal Unipersonal

Juicio
07/08/2006
La defensa solicitó el diferimiento

27/09/2006
Se dio apertura al juicio oral y público y concluyó 18/10/2006

Se interpuso recurso de apelación, resuelto 21/02/2007
Anulada la decisión por el Tribunal Supremo de .Justicia en fecha 02/08/2007

01/10/2007
Se da entrada a la causa en el Tribunal Segundo de Juicio

El Ministerio Público pidió prorroga 27/09/2007

Fijación de la audiencia de prorroga
10/10/2007
Ausente la defensa

17/10/2007
Ausente la acusada

22/10/2007
Se acordó la prorroga por un año

Juicio
03/12/2007
No hubo despacho

11/01/2008
Ausente la defensa

08/02/2008
Ausentes fiscal y defensa

11/03/2008
Ausente la defensa

14/04/2008
Ausente la defensa

08/05/2008
Ausente la defensa y la acusada

Apertura: 26/05/2008
Culminado: 21/10/08
Apelación: 26/03/2009

La Corte de apelaciones circunscripcional decidió en fecha 15/10/2009 anulado la sentencia condenatoria recaída en contra de la acusada.

En este sentido se tiene que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana ISAELY JOSEFINA SUAREZ, en fecha 25 de septiembre de 2005, no es menos cierto que el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas en fecha 22 de octubre de 2007 acordó la prorroga por el lapso de un año los fines de la celebración del juicio oral y público, observándose que en las fechas siguientes, estas son 11-01-2008, 08-02-08, 11-03-2008, 14-04-2008, 08-05-08, la defensa no hizo acto de presencia lo cual haría improcedente a criterio de quien decide decretar el decaimiento de la medida de coerción que actualmente recae sobre la misma ya que abarco un periodo de mas de cinco meses.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los principios y garantías procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que no han concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas imputables a todas las partes.

En atención a ello y si bien es cierto que, ha transcurrido más de DOS años de estar sometida la acusada ISAELY JOSEFINA SUAREZ, a una medida de coerción personal y por otro lado que la defensa solicitó el decaimiento de la medida a la privación de libertad alegando que la misma lleva detenida mas de dos años, sin embargo, el juicio se ha llevado a cabo en dos oportunidades independientemente del resultado del mismo, es decir no se observa dilaciones indebidas por parte del tribunal o del Ministerio Público, siendo que el delito que se le atribuye a la acusada es el de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3º del Código Penal. Aspecto que se resalta en virtud de la sentencia Nº 242, de fecha 26 de mayo de 2009, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableciò lo siguiente:
“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “ … se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”

En este sentido, señala la decisión de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“… corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.”


Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora que es necesario, a fin a de asegurar las resultas del proceso, MANTENER la medida de coerción que le fuera decretada a la acusada en fecha 25 de septiembre de 2005, pues como se dijo el decaimiento de las medidas de coerción en los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal indican que debe transcurrir el lapso de dos años por dilaciones imputables al Estado (tribunal, Ministerio Público, falta de traslado) que perjudican el debido proceso y por ende a la acusada, circunstancias éstas que no acontecen como se señaló en el caso de marras ya que el juicio se ha llevado a cabo en dos oportunidades y en todo caso la defensa no se presentó a las diversas audiencias fijadas una vez acordada la prorroga al Ministerio Público en fecha 22-10-07. Por tal motivo a criterio de esta sentenciadora es necesario el MANTENIMEINTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado mas que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a la acusada ISAELY JOSEFINA SUAREZ y por ende declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, por no estar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, regístrese y notifíquese a las partes la siguiente decisión.
LA JUEZ

Dra.. CELESTINA MENDEZ

LA SECRETARIA


Abg.. HAIDELIZA DARIAS
Causa Nro. WP01-P-2005-68