REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CAUSA N° WP01-S-2004-005801
JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
FISCAL: DRA. MILAGROS GOITIA
SECRETARIO: ABG. HAIDELIZA DARIAS
IMPUTADO (S): ARMANDO VARGAS ZABALA y ESTERLIN RAFAEL SOLORZANO
DEFENSA PRIVADA: ABGS. FRAY GUERRERO y HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados ARMANDO VARGAS ZABALA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 11/03/1985, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Carmen Zabala y de José Manuel Vargas, residenciado en la Urbanización 23 de Enero, Bloque 45, Piso 12, Apto. 1214, Letra “H”, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° V-19.556.453, y ESTERLIN RAFAEL SOLORZANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 02/04/1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer, hijo de Nelly Solorzano y de Padre desconocido, residenciado en Urbanización Terrazas de ingenio, calle principal, town house 01 calle 01, Guatire Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-10.800.443, quienes fueron ABSUELTOS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 27 de Marzo de 2003, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la mañana, los ciudadanos LUÍS HURTADO y DARWIN OROZCO, se encontraban despachando productos al automercado Verdum, ubicado en la Av. Soublette de La Guaira, Estado Vargas, en un camión con cava perteneciente a la C.A. Sucesora de José Puig & Co., donde ambos laboraban como conductor y ayudante, respectivamente, cuando de pronto llegaron a pie dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y amenazaron al ayudante diciéndole que era un robo e indicándole al chofer que se bajara de la cava del camión donde estaba metido. Llegó también al lugar un vehículo de color blanco, marca Fiat, sin placas, tripulado por dos sujetos más, quienes se bajaron y abordaron el camión. Siendo tripulado seguidamente el vehículo marca Fiat, por los otros dos sujetos que en principio habían llegado caminando, donde montaron a los ciudadanos LUÍS HURTADO y DARWIN OROZCO, y se lo llevaron secuestrados…siendo avistados posteriormente por el ciudadano LUÍS GARCÍA, quien también labora en la referida compañía, y al ver que el camión no era conducido por el chofer que normalmente lo conduce, procedió a alertar a los funcionarios de la Guardia Nacional destacados en el peaje de la autopista Caracas – La Guaira, quienes siguieron al vehículo antes descrito, logrando darle alcance en la pasarela de la entrada del Barrio “El Limón”, a la altura del kilómetro 4 de la autopista Caracas – La Guaira, y practicaron la aprehensión de sus tripulantes ESTERLIN RAFAEL SOLORZANO y ARMANDO ANTONIO VARGAS ZABALA, al momento de solicitar la documentación del vehículo no pudieron demostrar propiedad alguna, teniendo conocimiento la Guardia Nacional que momentos antes había sido robado.
Dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto los aprehendidos a disposición del Ministerio Público, el representante legal lo presentó ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que define los elementos de la privación judicial preventiva de libertad y acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 27 de agosto de 2003, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación contra los ciudadanos ARMANDO VARGAS ZABALA y ESTERLIN RAFAEL SOLORZANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En fecha 22 de junio de 2005, se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se admitió la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, remitiendo dichas actuaciones a este Tribunal de juicio.-

Quien suscribe hace la acotación que en fecha 07 de octubre de 2005, el Tribunal ACORDÓ prescindir de los escabinos y continuar la causa seguida a los acusados de autos, con un Tribunal Unipersonal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7; 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la Sentencia N° 3374, de fecha 22 de diciembre del año 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 22 de septiembre de 2009, la ABG. IVONNE PISTONE, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura exponiendo que:
“Esta representación fiscal ratificaba el escrito acusatorio presentado en fecha 27-08-2003 por la Fiscalía Vigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los acusados ARMANDO VARGAS ZABALA y ESTERLIN RAFAEL SOLORZANO y admitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo que esta representación se compromete a demostrar la responsabilidad de los hoy acusados y desvirtuar así la presunción de inocencia. Así mismo esta Representación Fiscal ratifica todos y cada uno de los medios de pruebas admitidos en su oportunidad.”

Por su parte la defensa pública del ciudadano ARMANDO VARGAS ZABALA, representada por la ABG. BEATRIZ MONGE, manifestó al momento de la apertura lo siguiente:
“Esta defensa esta convencida de que el Ministerio Público con el desarrollo del debate no podrá demostrar la responsabilidad de mi representado ya que los medios de pruebas no son suficientes ni contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo cual no le restará al tribunal mas que absolver a mi defendido.”
Por su parte la defensa privada del ciudadano ESTERLIN RAFAEL SOLORZANO, representada por la ABG. HUMBERTO RODRIGUEZ, manifestó al momento de la apertura lo siguiente:
“Esta defensa difiere del acto conclusivo ratificado por el Ministerio Público, ya que con esos medios de prueba no se podrá desvirtuar el principio de inocencia de mi defendido.”

Por su parte el acusado ARMANDO VARGAS ZABALA, expuso entre otras cosas su deseo de no declarar, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el acusado ESTERLIN RAFAEL SOLORZANO, expuso entre otras cosas su deseo de no declarar, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, funcionarios policiales, testigos y expertos que comparecieron al juicio oral y público, esta Juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó a los acusados de autos, en razón que los testimonios solo se limitaron a expertos y a los funcionarios aprehensores que no presenciaron hecho delictual alguno sino que actuaron por el señalamiento que hiciera un testigo quien no acudió al juicio oral y público.
Observa esta Tribunal que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal: ABSUELVE a los ciudadanos ARMANDO VARGAS ZABALA y ESTERLIN RAFAEL SOLORZANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el representante del Ministerio Público manifestó que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad de los ciudadanos ARMANDO VARGAS ZABALA y ESTERLIN RAFAEL SOLORZANO, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes, requiriendo la absolutoria del acusado, siendo que solo compareció al juicio los ciudadanos JEAN CARLOS VALERA YANEZ y JOSE ANTONIO PEREZ CASTILLO, en su condición de funcionarios policiales quienes solo pudieron dar fe de la aprehensión por el dicho de las presuntas victimas, pero que no aportaron conocimiento en relación a los hechos atribuidos a los acusados, así mismo compareció la experta MARGARET BANDRES CEDEÑO, quien solo ratificó el avalúo que suscribiera y durante el debate probatorio no comparecieron las victimas y testigos, no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos ARMANDO VARGAS ZABALA y ESTERLIN RAFAEL SOLORZANO y ORDENAR la LIBERTAD PLENA del mismo y así se decide.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1- Declaración del ciudadano PEREZ CASTILLO JOSE ANTONIO, en su condición de Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“El día en que ocurrieron los hechos yo estaba de servicio en el peaje de Caracas La Guaira, cuando se presentaron unos ciudadanos denunciando que unas personas tripulaban un camión cava y el mismo había sido robado de la empresa donde ellos trabajaban y que dicho vehículo se trasladaba en dirección hacia Caracas por unos sujetos que no laboraban en esa empresa, motivo por el cual le indique al guardia nacional Valera que se trasladara en la moto a interceptar el camión, logrando darle alcance a la altura del Limón, luego llegaron al lugar los denunciantes, se verificó que los tripulantes no eran empleados de la compañía al cual partencia el camión, luego llegó un representante de la empresa y manifestó que el camión había sido robado, se retiene a los tripulantes y se pasa el procedimiento a la Fiscalia.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que eran como las nueve de la mañana cuando le informaron acerca del camión; que quienes le informaron venían en un vehículo; que los denunciantes eran dos personas y que posteriormente llegó un tercero que dijo ser representante de la empresa propietaria del camión; que transcurrió de diez a quince minutos para que el funcionario de la moto le diera alcance al camión en el sector del Limón; que él se llegó al lugar donde estaba el camión, como a los 10 minutos; que el mandó al funcionario Valera en una moto a que persiguiera al camión cava; que el guardia le informó que los denunciantes manifestaron que el camión era propiedad de su empresa; que quien manejaba para el momento el camión retenido era el señor de camisa blanca. Se dejó constancia que el exponente señaló al acusado de nombre ESTERLIN RAFAEL SOLORZANO; que el camión estaba cargado de galletas dulces; galletas María.”

A preguntas formuladas por la Defensora Privada, representada por la ABG. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, contestó:
“Que él mando al funcionario Guardia Nacional Valera, en una moto a perseguir el camión; que él se trasladó al lugar donde estaba el camión, porque un usuario de la vía le dio la cola; que cuando él llega al sitio, ya estaban: el guardia, los denunciantes, y los 02 retenidos; que posterior a su llegada se apersonó al lugar el tercer denunciante; que los denunciantes les manifestaron que ese vehículo no cubría la ruta del estado Vargas; que esos sujetos que iban en el camión no eran trabajadores de la empresa; que el ciudadano ESTERLIN RAFAEL SOLORZANO, no le llegó a manifestar nada, que él solo le manifestó a los ciudadanos los derechos que tenían como presuntos imputados.”

A preguntas formuladas por la Defensora Pública, representada por la ABG. FRAY GUERRERO, contestó:
“Que unos ciudadanos se le acercaron y les dijeron que haban unos sujetos conduciendo un camión en sentido Caracas; que los sujetos detenidos estaban nerviosos; que el ciudadano ARMANDO VARGAS ZABALA, no le informó nada; que el guardia nacional Valera Jean Carlos lo llamó para informarle acerca de la retención del camión; que los testigos manifestaron que ese camión era de su empresa.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Que no se le incautó arma de fuego a los detenidos.”

Como puede apreciarse el deponente solo dio fe de su actuación como funcionario policial, refiriendo como se produjo la aprehensión de los acusados por el señalamiento de las presuntas víctimas, quienes no comparecieron al juicio oral y público siendo que su testimonio no es determinante de responsabilidad penal en contra de los acusados.

2- Declaración del ciudadano VALERA YANEZ JEAN CARLOS, en su condición de militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Me encontraba de servicio en la autopista Caracas - La Guaira, cuando se acercaron dos ciudadanos y nos manifestaron que el camión que había pasado hace cinco minutos por ese punto de control era robado, por ello mi cabo me indicó que tomara la moto y persiguiera el camión cava, yo lo intercepte a la altura de la pasarela, luego llegaron al lugar los denunciantes y posteriormente yo le informe a mi cabo para que se llegara al sitio.”


A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que eso fue como a las nueve de la mañana; que eran dos los denunciantes; que esos denunciantes estaban en un camión de la misma empresa que el camión robado; que los denunciantes manifestaron que el camión era robado porque esa no era su ruta y que los que los tripulaban no eran de la empresa; que el cabo le indicó que lo siguiera en la moto; que él logro darle alcance como a diez kilómetros o siete minutos; que él los para y le pide los documentos del vehículo; que los tripulantes del camión no le entregaron la guía de traslado; que solo le presentaron la licencia y el certificado medico; que los acusados le informaron que el camión era robado; que quien conducía el camión era el señor ESTERLIN; que se pasó el procedimiento al comando; que no hubo resistencia por parte de los retenidos; que el cabo Castillo llego como a los diez minutos; que el camión estaba cargado de galletas María; que no se incautó ningún tipo de arma de fuego durante el procedimiento.”

A preguntas formuladas por la Defensora Privada, representada por la ABG. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, contestó:
“Que los detenidos le dijeron que el camión era robado; que los denunciantes; que él detiene a los tripulantes del camión a la altura de la pasarela del Limón; que desde el punto de control al lugar donde se logra darle alcance hay como uno diez kilómetros; que en tiempo eran como cinco o seis minutos; que cuando detienen el vehículo le solicitan al conductor los documentos de él y del vehículo; que en la revisión del vehículo no se incauto arma de fuego; que el camión estaba cargado de Galletas María; que los denunciantes llegaron en un camión 350; que el funcionario Pérez Castillo también llegó al lugar en un vehículo particular; que se llamó al dueño de la empresa a los fines de que presentara los documentos del vehículo.”

A preguntas formuladas por la Defensora Pública, representada por la ABG. FRAY GUERRERO, contestó:
“Que cuando él requiere la documentación, solo le entregaron la licencia y el certificado medico; que cuando se hace la retención del vehículo no habían testigos; que eran las nueve de la mañana, cuando los denunciantes le manifestaron acerca del camión robado; que él no pidió la presencia de testigos.”

Al igual que el deponente anterior solo da fe de la aprehensión de los acusados en razón del señalamiento efectuado por las presuntas víctimas quienes no comparecieron al juicio oral y público.

3- Declaración del ciudadano MARGARET BELIZABETH BANDRES CEDEÑO, en su condición de Licenciada en Criminalística, adscrita a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de vista y manifiesto el contenido de la experticia N° 1298 de fecha 30 de Julio de 2003, cursante a los folios 67,68 y 69 de la primera pieza y entre otras cosas expuso:
“El presente avalúo real esta suscrito por mi persona, si es mi firma, ratifico el contenido del mismo, se trata de un avalúo real a una mercancía y galletas varias, la cual tenia para la fecha de su experticia un valor de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (8.556. 297,00).”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que la expertita fue practicada a las siguientes evidencias: 62 cajas de Galletas María; 20 bandejas contentivas de jugos en presentación de lata de 370 ml; 10 empaques contentivos de maní; 15 bandejas contentivas de jugos en presentación de botellas de vidrio de 250 ml; 06 bandejas contentivas de jugos en presentación botellas de vidrio de 340 ml; 147 cajas contentivas de galletas marca Marilu; 20 cajas de galletas marca Katty; 01 caja de galletas marca Dante; 01 caja de galleta marca mordisquito; 01 caja de galletas marcas katty; 01 caja de galletas marca Saltines; dos cajas de galletas soda Puig; 05 cajas de galletas marca sorpresa; 02 cajas de galletas marca faula; 03 cajas contentivas de nutri start; 08 cajas de galletas marca Limón TV; 10 cajas de galletas marca Elite; 09 cajas contentivas de papel de aluminio marca RaimondFoil; 05 cajas de tostones;01 carretilla (se deja constancia que dicha evidencia se encuentra descrita de forma especifica en la experticia N° 1298 de fecha 30-07-03); continuando con el interrogatorio la experto manifestó a pregunta formulada que: la mercancía se encontraba en buen estado de conservación para el momento en que fue evaluada; que la mercancía tenia un valor en el mercado de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (8.556. 297,00).”

A preguntas formuladas por la Defensora Privada, representada por la ABG. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, contestó:
“Que para el avalúo real de productos nuevos (mercancía), se cotiza el valor del comercio local, se solicita el precio de los productos al mayor.”

La deponente en su condición de experto solo diò fe durante el debate oral y público del avalúo real efectuado a las mercancías presuntamente recuperadas y se presumen objeto del robo, pero su testimonio no involucran o determinan la responsabilidad penal de los acusados.

El Tribunal prescindió de las otras personas llamadas a declarar en el presente debate en virtud de su incomparecencia, aún y cuando en la audiencia se había acordado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal: ABSUELVE a los ciudadanos ARMANDO VARGAS ZABALA y ESTERLIN RAFAEL SOLORZANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el representante del Ministerio Público manifestó que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad de los ciudadanos ARMANDO VARGAS ZABALA y ESTERLIN RAFAEL SOLORZANO, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes, requiriendo la absolutoria del acusado, siendo que solo compareció al juicio los ciudadanos JEAN CARLOS VALERA YANEZ y JOSE ANTONIO PEREZ CASTILLO, en su condición de funcionarios policiales quienes solo pudieron dar fe de la aprehensión por el dicho de las presuntas victimas, pero que no aportaron conocimiento en relación a los hechos atribuidos a los acusados, así mismo compareció la experta MARGARET BANDRES CEDEÑO, quien solo ratificó el avalúo que suscribiera y durante el debate probatorio no comparecieron las victimas y testigos, no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos ARMANDO VARGAS ZABALA y ESTERLIN RAFAEL SOLORZANO y ORDENAR la LIBERTAD PLENA del mismo y así se decide.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE los ciudadanos ARMANDO VARGAS ZABALA y ESTERLIN RAFAEL SOLORZANO, del cargo fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público del pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los quince (15) días del mes de diciembre de 2009 Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA

ABG. HAIDELIZA DARIAS
Causa: WP01-S-2004-005801