República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2008-001188
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIA: ABG. HAIDELIZA DARIAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS GOITIA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA MUDARRA
ACUSADO: CESAR AUGUSTO NIETO RODRIGUEZ

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano CESAR AUGUSTO NIETO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-11-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Edgardo Nieto (v) y de Fair Rodríguez (v), residenciado en Avenida Principal de Playa Verde, Callejón San José, Casa S/N, a una cuadra del Hotel Playa Verde, Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.507.594; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 16 de diciembre de 2009, la ABG. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CESAR AUGUSTO NIETO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Ministerio Público, tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previsto contra la familia, cuando los funcionarios ARANDA FAVIO Y MORENO JUAN, adscritos a la policía del Estado Vargas, recibieron llamada radiofónica de la Central de Operaciones, donde indicaron que en la Dirección de Investigaciones se encontraba una ciudadana formulando una denuncia en contra de su conyugue, quién responde al nombre de CESAR AUGUSTO NIETO RODRIGUEZ, por tal motivo requerían ubicarlo, en tal sentido procedieron a trasladarse a la dirección suministrada por la denunciante, donde al llegar al lugar, específicamente en una casa de balaustre de color rosado, hicieron un llamado a la puerta principal, siendo atendidos por un ciudadano de tez morena, contextura delgada, a quién le informaron el motivo de su presencia, siendo identificado como CESAR AUGUSTO NIETO RODRIGUEZ, efectuando los funcionarios la respectiva revisión corporal, solicitándole la exhibición de cualquier objeto que pudiera estar ocultando entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, no logrando incautarle nada, posteriormente se trasladaron hacia la sede donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana denunciante JENIRE DE LOS ANGELES GARCIA FLORES, manifestando la misma que en horas de la noche del día anterior fue objeto de agresión física por parte del ciudadano que mantenía retenido preventivamente, quién luego de una discusión la golpeo por la cara en presencia de su menor hijo, precalificando el Ministerio Público la conducta desplegada por el ciudadano CESAR AUGUSTO NIETO RODRIGUEZ, en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Igualmente consta en actas resultado del examen medico forense signado con el N° 9700-055-844 de fecha 01-04-2008, suscrito por la Dra. JHOHANA ROMERO, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante Fiscal, como son la declaración de los funcionarios ARANDA FAVIO Y MORENO JUAN, adscritos a la Policía del estado Vargas; denuncia interpuesta por la ciudadana JENIRE DE LOS ANGELES GARCIA FLORES; declaración de la ciudadana Dra. JHOHANA ROMERO, en su condición de medico forense designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien practico el reconocimiento medico legal a la victima, los mismo evidencian fundamentos serios contra del ciudadano CESAR AUGUSTO NIETO RODRIGUEZ en relación a su aprehensión en el interior de su casa en virtud de la denuncia formulada por su conyugue, ciudadana JENIRE DE LOS ANGELES GARCIA FLORE.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CESAR AUGUSTO NIETO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de auto, esta Juzgadora observa que el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, establece una sanción de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código penal DOCE (12) meses de prisión.-

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar la mitad de la pena, quedando en consecuencia en TRES MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado CESAR AUGUSTO NIETO RODRIGUEZ.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena), exonerándose del pago de costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CESAR AUGUSTO NIETO RODRIGUEZ portador de la Cédula de identidad N° 16.507.594, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Asimismo se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales a los acusados de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en los artículos 26 y 245 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA

ABG. HAIDELIZA DARIAS