República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WJ01-P-2009-000010
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIO: ABG. FELIX NAVARRO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YONESKI MUDARRA
DEFENSES PRIVADOS: ABG. JOSE LUISPIÑATE Y MARCOS OJEDA FRANCO
ACUSADO: MANUEL CUENCA AYLLON

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada MANUEL CUENCA AYLLON, de nacionalidad Española, natural de Madrid, España, nacido el día 09-08-1970, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante de Seguridad, hijo de Manuel Cuenca (v) y Lucia Ayllón (v), titular del pasaporte de la República de España N° AAA449001 y residenciado en: Calle Lava Pies, casa N° 30, Madrid, España, imputado en la presente causa, quién solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 03 Diciembre de 2009, la Abg. YONESKI MUDARRA, en su condición de Fiscal Undécimo (auxiliar) del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MANUEL CUENCA AYLLON, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 02 de agosto de 2009, cuando los funcionarios COLMENAREZ CORONEL LUIGI DANIEL y SOLANO GUIDIÑO IRWIN ALLEN, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el Aeropuerto “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente en el Embarque America, durante el chequeo de documentos que se efectúa en dicho punto de control, avistaron a un ciudadano en actitud nerviosa, por lo que procedieron a identificarlo como MANUEL CUENCA AYLLON, quién pretendía abordar el vuelo UX 072, de la aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID, por lo que solicitaron la colaboración de los ciudadanos MERENTES MENDOZA FELIX EDUARDO Y PUERTA ÑAÑEZ LUIS ALFREDO, quienes fungieron como testigos, trasladándose la comisión conjuntamente con los testigos y el imputado a la sala de revisión de la unidad, procediendo a practicar la revisión corporal del ciudadano antes identificado, colectándose documentos personales (pasaporte) ticket electrónico, un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 8310, con su respectiva batería y cargador, con una (01) tarjeta SIM, de la empresa Orange, un (01) teléfono celular marca Nokia, con una (02) tarjeta SIM, de la empresas MoviStar, asimismo, portaba una (01) maleta mediana color marrón, marca DECENTY, confeccionado en material de lona con un (01) mango para el agarre, dos (02) ruedas y un (01) asa para el transporte y un (01) compartimiento externo de cierre, cuyo interior se observo ropa de caballero y útiles personales, objetos que fueron retirados, lo que permitió que se apreciara en el fondo de la maleta, un grosor poco común, por lo que procedieron a perforarlo con una navaja, evidenciándose una sustancia en pasta de color negro de olor fuerte y penetrante, sustancia a la cual se le practico una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE 904”, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de cinco kilos doscientos ochenta y ocho gramos (5.288 Kgrs).-
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de los funcionarios COLMENAREZ CORONEL LUIGI DANIEL y SOLANO GUIDIÑO IRWIN ALLEN, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos MERENTES MENDOZA FELIX EDUARDO Y PUERTA ÑAÑEZ LUIS ALFREDO, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de las ciudadanas GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia nacional Bolivariana, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencia fundamentos serios contra del ciudadano MANUEL CUENCA AYLLON en relación a su aprehensión el 02 de septiembre de 2009, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando pretendía abordar el vuelo UX 072 con ruta CARACAS-MADRID, a quién se le detecto una (01) maleta mediana color marrón, marca DECENTY, confeccionado en material de lona con un (01) mango para el agarre, dos (02) ruedas y un (01) asa para el transporte y un (01) compartimiento externo de cierre, cuyo interior se observo ropa de caballero y útiles personales, objetos que fueron retirados, lo que permitió que se apreciara en el fondo de la maleta, un grosor poco común, por lo que procedieron a perforarlo con una navaja, evidenciándose una sustancia en pasta de color negro de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, con un 39% promedio de pureza y un peso bruto aproximado de cinco kilos doscientos ochenta y ocho gramos.-

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MANUEL CUENCA AYLLON, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado MANUEL CUENCA AYLLON.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MANUEL CUENCA AYLLON, titular del Pasaporte N° AAA449001, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 02-09-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los ocho (08) día del mes de Diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA, CELESTINA MENDEZ T.
EL SECRETARIO

ABG. FELIX A. NAVARRO