REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÒN DE JUICIO
Macuto, 17 de Diciembre de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000265
ASUNTO : 4U-849-03
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 177 ibídem, en relación a la solicitud efectuada en la audiencia celebrada en el día de hoy ante este Tribunal, por la abogada: CARMEN RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal, del ciudadano: JOVANNI RAFAEL SERRANO LEDEZMA, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, estado Vargas, fecha de nacimiento 05-02-1984, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de identidad Nº 17.155.245, residenciado en Alcabala Vieja, parte alta, casa s/n, detrás de los bloques 10 de marzo, Estado Vargas,: hijo de: JOVANNY SERRANO (V) y CELINIA LEDEZMA (V), mediante el cual expone y solicita:”…solicito a este digno Tribunal tenga a bien revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado, y en su lugar otorgarle una medida menos gravosa, por cuanto el mismo incumplió al llamado del Tribunal en aquella oportunidad en vista de que había sido intervenido quirúrgicamente en el abdomen, por una herida producida por un proyectil disparado con un arma de fuego, siéndole implantado una colostomía, estando de cuidado delicado, ameritando tratamientos continuos, para lo cual consigno los respectivos informes médicos…”
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 07 de Agosto de 2003, se realizó audiencia para oír el imputado ciudadano JOVANNI RAFAEL SERRANO LEDEZMA, en la cual la Representación Fiscal solicito fuera impuesta la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, conforme al contenido de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento abreviado, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, pedimento que fue acogido totalmente por el Tribunal de Control correspondiente.
En fecha 2 de Septiembre de 2003, este Tribunal dictó decisión en la cual se acordó sustituir la Privación Preventiva Judicial de Libertad una Medidas Cautelares menos gravosa, conforme al contenido del artículo 264 en relación con el articulo 256 ordinales 2º, 3° y 8° todos del Código orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) por ante la sede del Tribunal, Someterse a la vigilancia de la Fiscalía Tercera cada ocho días y la presentación de dos (02) fiadores.
En fecha 12 de Mayo de 2004, se recibió acusación en contra del antes mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En fecha 17 de Marzo de 2005, se dictó decisión en la cual se Decretó la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad al imputado JOVANNI RAFAEL SERRANO LEDEZMA, en virtud de la incomparecencia a las distintas fechas fijadas para la celebración del Juicio Oral y Público y al incumplimiento cabal de la presentaciones impuestas por el éste Tribunal, acodándose librar Boleta de encarcelación.
Ahora bien, establecido lo anterior, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano JOVANNI RAFAEL SERRANO LEDEZMA, pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual, a juicio de quien aquí decide, aún cuando la misma se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde el inicio del presente proceso, aunado a la gravedad del delito y su sanción probable, a criterio de quien aquí decide, su mantenimiento resulta a todas luces desproporcionado y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, sustituir dicha medida e imponer al mismo, de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contempladas en el artículo 256, ordinales 3º y 4º , del texto adjetivo penal, en cumplimiento de lo cual el acusado quedará sometido a un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, con prohibición de salida del estado Vargas, sin previa autorización de este Órgano Jurisdiccional y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, REVISA y SUSTITUYE, la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado JOVANNI RAFAEL SERRANO LEDEZMA, arriba identificado, y en su lugar le IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la Presente decisión y déjese sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del hoy imputado.
EL JUEZ
LENIN DEL GUIDICE GALEANO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESTHER ROA