REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005739
ASUNTO : 4U-1499-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: LENIN DEL GUIDICE GALEANO
FISCAL: MARISELA DE ABREU
SECRETARIA: NATHALY RODRIGUEZ
ACUSADO: MANUEL GARCIA FAEDO
DEFENSOR PÚBLICO: TIBISAY VERA
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado MANUEL GARCIA FAEDO, titular del Pasaporte N° AAA481265, quien dijo ser de nacionalidad Española, natural Madrid, nacido en fecha 19/08/1959, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, hijo Manuel Garcia (v) y Concepción Faedo (v) y con residencio en: La Gañosa, 20, España.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 15 de diciembre de 2009, estando presentes las partes, la Abogada MARISELA DE ABREU, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano MANUEL GARCIA FAEDO, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que fue detenido en fecha 12-10-2009, aproximadamente a las 18:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 53, Comando Regional N° 5, primera compañía de la Guardia Nacional Comando Antidrogas, cuando se encontraba de servicio en el Sótano de American del aeropuerto internacional de Maiquetía Simón Bolívar, durante un chequeo de equipajes que se realiza en el referido punto de control por la máquina de rayos X, practicaron la detención de dos equipajes con las siguientes características, el primer equipaje (01) maleta, de tamaño grande confeccionada en material de cuero de color negro, marca AIRLINES, dos (02) ruedas y un (01) mango para el transporte, dos (02) asas, para el agarre, con impresiones de color negro signado con el numero S-3-32-70-08, el REFERIDO TICKET tenia impreso textualmente el nombre de GARCIAFAEDO/MANUEL, el segundo equipaje era una (01) maleta de tamaño pequeño, confeccionado en material de cuero de color negro, marca AIRLINES, dos (02) ruedas y un (01) mango para el transporte, dos asas para el agarre, un (01) ticket de identificación de equipaje de color blanco con impresiones en color negro signado con el Nº S3-32-70-09, el referido ticket tenia impreso el nombre de GARCIAFAEDO/MANUEL, las cuales al ser pasadas por la máquina de rayos X, observaron en los referidos equipajes sombras no comunes, por lo que solicitaron al personal de seguridad como al dueño del equipaje, a fin de realizar la confrontación física del contenido del equipaje en presencia del dueño, quien opto una actitud nerviosa y se procedió a su identificación, seguidamente en presencia de dos testigos se le pregunto al ciudadano GARCIA FAEDO MANUEL, si los equipajes anteriormente descritos eran de su propiedad manifestando el mismo que si, asimismo se procedió a la revisión corporal no incautándole ningún tipo de sustancia adherida al cuerpo, sin embargo se le detecto documentos personales (pasaporte), dos teléfonos celulares, descritos en el acta de investigación penal, con una tarjeta SIM, con su respectiva batería y cargador, dinero en moneda extranjera con un total de ciento veinte euros, y cuarenta y ocho mil pesos, al hacerla revisión de la primera maleta y se observo que la misma estaba confeccionada en material de cuero con una sustancia de goma espuma de color negro de olor fuerte y penetrante, seguidamente se realizo el chequeo a la segunda maleta y se observo que la misma estaba confeccionada en material de cuero con una sustancia de goma espuma de color negro de olor fuerte y penetrante, a los cuales al realizarle la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “MARQUIS”, arrojo una coloración violeta, por lo que presumieron que se trataba de una presunta droga denominada Heroína, la primera maleta arrojo un peso de SIETE KILOS CINCUENTA Y SEIS GRAMOS (7,056 KGR), y la segunda maleta arrojo un peso de TRECE KILOS SEISCIENTOS CUARENTA GRAMOS (13,640 KGR), las cuales al serle practicada la experticia química correspondiente resulto ser la sustancia denominada COCAINA, con un peso neto de TRECE KILOS CON TREINTA GRAMOS (13,030 Kgm).
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera éste Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la representación Fiscal, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento S/2do PINTO FRANCO JESÚS y el S/2do OVALLOS MALDONADO WILDER, adscritos al Comando Antidrogas de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional; declaración de los expertos SEIJAS RIVERO LISBETH y TORO VIELMA ADCHELL, adscritas al Laboratorio Central de La Guardia Nacional; declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos VELASQUEZ SANCHEZ GREGORIO ALEXANDER y LUÍS MIGUEL YEGRES PERALTA, titulares de las cedulas de identidad número 12.427.109 y 20.559.269, respectivamente; Experticia Química signada con el Nº CG-CO-LC-DQ-09/1205, emanada del Laboratorio Central de La Guardia Nacional; realizada por las SEIJAS RIVERO LISBETH y TORO VIELMA ADCHELL; Pasaporte de la República de España, signado con el número AAA481265, a nombre del ciudadano MANUEL GARCIA FAEDO; Boarding Pass, a nombre del ciudadano MANUEL GARCIA FAEDO; Tickets de identificación de equipaje a nombre del ciudadano MANUEL GARCIA FAEDO, signados con los números S3-32-70-08 y S3-32-70-08; tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que el ciudadano MANUEL GARCIA FAEDO fue la persona detenida en fecha 12-10-2009, aproximadamente a las 18:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 53, Comando Regional N° 5, primera compañía de la Guardia Nacional Comando Antidrogas, cuando se encontraba de servicio en el Sótano de American del aeropuerto internacional de Maiquetía Simón Bolívar, durante un chequeo de equipajes que se realiza en el referido punto de control por la máquina de rayos X, practicaron la detención de dos equipajes con las siguientes características, el primer equipaje (01) maleta, de tamaño grande confeccionada en material de cuero de color negro, marca AIRLINES, dos (02) ruedas y un (01) mango para el transporte, dos (02) asas, para el agarre, con impresiones de color negro signado con el numero S-3-32-70-08, el REFERIDO TICKET tenia impreso textualmente el nombre de GARCIAFAEDO/MANUEL, el segundo equipaje era una (01) maleta de tamaño pequeño, confeccionado en material de cuero de color negro, marca AIRLINES, dos (02) ruedas y un (01) mango para el transporte, dos asas para el agarre, un (01) ticket de identificación de equipaje de color blanco con impresiones en color negro signado con el Nº S3-32-70-09, el referido ticket tenia impreso el nombre de GARCIAFAEDO/MANUEL, las cuales al ser pasadas por la máquina de rayos X, observaron en los referidos equipajes sombras no comunes, por lo que solicitaron al personal de seguridad como al dueño del equipaje, a fin de realizar la confrontación física del contenido del equipaje en presencia del dueño, quien opto una actitud nerviosa y se procedió a su identificación, seguidamente en presencia de dos testigos se le pregunto al ciudadano GARCIA FAEDO MANUEL, si los equipajes anteriormente descritos eran de su propiedad manifestando el mismo que si, asimismo se procedió a la revisión corporal no incautándole ningún tipo de sustancia adherida al cuerpo, sin embargo se le detecto documentos personales (pasaporte), dos teléfonos celulares, descritos en el acta de investigación penal, con una tarjeta SIM, con su respectiva batería y cargador, dinero en moneda extranjera con un total de ciento veinte euros, y cuarenta y ocho mil pesos, al hacerla revisión de la primera maleta y se observo que la misma estaba confeccionada en material de cuero con una sustancia de goma espuma de color negro de olor fuerte y penetrante, seguidamente se realizo el chequeo a la segunda maleta y se observo que la misma estaba confeccionada en material de cuero con una sustancia de goma espuma de color negro de olor fuerte y penetrante, a los cuales al realizarle la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “MARQUIS”, arrojo una coloración violeta, por lo que presumieron que se trataba de una presunta droga denominada Heroína, la primera maleta arrojo un peso de SIETE KILOS CINCUENTA Y SEIS GRAMOS (7,056 KGR), y la segunda maleta arrojo un peso de TRECE KILOS SEISCIENTOS CUARENTA GRAMOS (13,640 KGR), las cuales al serle practicada la experticia química correspondiente resulto ser la sustancia denominada COCAINA, con un peso neto de TRECE KILOS CON TREINTA GRAMOS (13,030 Kgm).
Ahora bien, este Juzgador considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado MANUEL GARCIA FAEDO llevaba en el interior de un equipaje de su propiedad, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAÍNA, con un peso neto de TRECE KILOS CON TREINTA GRAMOS (13,030 Kgm), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales éste sentenciador acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado MANUEL GARCIA FAEDO en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado MANUEL GARCIA FAEDO y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MANUEL GARCIA FAEDO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, éste Juzgador observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual éste Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano MANUEL GARCIA FAEDO, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, numerales 1º y 4° de la Ley Especial de Drogas, relativas a la expulsión del Territorio de la República una vez cumplida la pena, así como al decomiso de los objetos, del dinero y ticket electrónico que le fuera incautado al mismo al momento de su aprehensión.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Doce (12) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LENIN DEL GUIDICE GALEANO
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRIGUEZ
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