REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006443
ASUNTO : WP01-P-2009-006443
4U-1505-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO
FISCAL: DRA. PAUDELIS SOLORZANO
SECRETARIA: ABG. NATHALY RODRIGUEZ
ACUSADO: EDIDSON NOEL ALICASTRO BELANDIA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DOUGLAS PEÑA
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado EDIDSON NOEL ALICASTRO BELANDRIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-06-1988, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tapicero, hijo de María Eurora Velandria (v) y Edgar José Alicastro, residenciado en San Cristóbal, Carrera Segunda, 12722, Santa Teresa, Municipio Bolívar y titular de la Cedula de Identidad N° V.- 20.229.295.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 16 de Diciembre de 2009, estando presentes las partes, la Abogada PAUDELIS SOLORZANO, en representación de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano EDIDSON NOEL ALICASTRO BELANDRIA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud de que fue detenido en fecha 14 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 21:10 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad especial de Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cumpliendo funciones de servicios en la zona de chequeo en mostrador, durante la revisión de documentos que se realizaba en ese momento en el referido punto de control, observaron a un ciudadano en actitud nerviosa, por lo que procedieron a requerirle su documentación personal, exhibieron dicho ciudadano un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado con el N° 028745712, a nombre de EDIDSON NOEL ALICASTRO BELANDRIA, cuando se disponía abordar vuelo Nª TP 124, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con destino CARACAS-LISBOA-FRANCIA, por lo que la comisión militar procedió a solicitar la colaboración de los ciudadanos HECTOR JOSE CARTAYA CHAVEZ Y LEONARDO MOISES PEÑA VILLARROEL, respectivamente, trasladando al ciudadano EDIDSON NOEL ALICASTRO BELANDRIA, en compañía de los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión de equipajes y corporal. Una vez ahí se logró colectar en poder del imputado documentos personales (pasaporte), un teléfono celular, marca Samsung, modelo SGH-M140L, de color negro, serial RS5S281859Y, con su batería y cargador. De igual manera se le efectúo revisión al equipaje del prenombrado ciudadano no localizándole ninguna evidencia de interés criminalísticos. Posteriormente fue trasladado al Hospital A.C. San José de las Hermanitas de Los Pobres con sede en Maiquetía, Estado Vargas, donde se le practicó examen de rayos X, abdominal, cuyo informe arrojo la presencia de cuerpos extraños, según verificó al médico radiólogo de guardia, Dr. Enrique José Corrales, siendo trasladado hasta el Hospital Naval, Dr. Raúl Perdomo Hurtado, a los fines de la expulsión de los cuerpos extraños, verificándose que, desde el día 15 hasta el 17 de Noviembre del 2009, expulsó vía rectal, en presencia de los testigos, la cantidad de Noventa y Dos (92) envoltorios tipo dediles, confeccionados en material sintético látex de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia respectiva resultó ser la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de UN MIL CIENTO VEINTISIETE GRAMOS CON NUEVE MILIGRAMOS (1.127,9 G.) y un grado de pureza del 79%.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento S/2DO. FIGUEROA OROZCO JORGE y el S/2DO. ESTUPIÑAN APARICIO LUIS, adscritos al Comando de Operaciones de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, Declaración de los expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos HECTOR JOSE CARTAYA CHAVEZ Y LEONARDO MOISES PEÑA VILLARROEL, titulares de las cédulas de identidad N° 4.561.672 y 19.122.992, respectivamente, Experticia Química N° CO-LC-DQ-09/1362, emanada del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, realizada por los expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 02874572 y la Cédula de Identidad N° V-20.229.295, a nombre del ciudadano EDIDSON NOEL ALICASTRO BELANDRIA, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano EDIDSON NOEL ALICASTRO BELANDRIA la persona detenida en fecha 14 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 21:10 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad especial de Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cumpliendo funciones de servicios en la zona de chequeo en mostrador, durante la revisión de documentos que se realizaba en ese momento en el referido punto de control, observaron a un ciudadano en actitud nerviosa, por lo que procedieron a requerirle su documentación personal, exhibieron dicho ciudadano un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado con el N° 028745712, a nombre de EDIDSON NOEL ALICASTRO BELANDRIA, cuando se disponía abordar vuelo Nª TP 124, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con destino CARACAS-LISBOA-FRANCIA, por lo que la comisión militar procedió a solicitar la colaboración de los ciudadanos HECTOR JOSE CARTAYA CHAVEZ Y LEONARDO MOISES PEÑA VILLARROEL, respectivamente, trasladando al ciudadano EDIDSON NOEL ALICASTRO BELANDRIA, en compañía de los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión de equipajes y corporal. Una vez ahí se logró colectar en poder del imputado documentos personales (pasaporte), un teléfono celular, marca Samsung, modelo SGH-M140L, de color negro, serial RS5S281859Y, con su batería y cargador. De igual manera se le efectúo revisión al equipaje del prenombrado ciudadano no localizándole ninguna evidencia de interés criminalísticos. Posteriormente fue trasladado al Hospital A.C. San José de las Hermanitas de Los Pobres con sede en Maiquetía, Estado Vargas, donde se le practicó examen de rayos X, abdominal, cuyo informe arrojo la presencia de cuerpos extraños, según verificó al médico radiólogo de guardia, Dr. Enrique José Corrales, siendo trasladado hasta el Hospital Naval, Dr. Raúl Perdomo Hurtado, a los fines de la expulsión de los cuerpos extraños, verificándose que, desde el día 15 hasta el 17 de Noviembre del 2009, expulsó vía rectal, en presencia de los testigos, la cantidad de Noventa y Dos (92) envoltorios tipo dediles, confeccionados en material sintético látex de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia respectiva resultó ser la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de UN MIL CIENTO VEINTISIETE GRAMOS CON NUEVE MILIGRAMOS (1.127,9 G.) y un grado de pureza del 79%.
Ahora bien, este Juzgador considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado EDIDSON NOEL ALICASTRO BELANDRIA transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de UN MIL CIENTO VEINTISIETE GRAMOS CON NUEVE MILIGRAMOS (1.127,9 G.), modalidad esta que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales este sentenciador acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado EDIDSON NOEL ALICASTRO BELANDRIA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado EDIDSON NOEL ALICASTRO BELANDRIA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano EDIDSON NOEL ALICASTRO BELANDRIA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano EDIDSON NOEL ALICASTRO BELANDRIA, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16, numeral 1°, del Código Penal y el artículo 61, numeral 4° de la Ley Especial de Drogas, relativa a la confiscación de objetos materiales incautados al momento de su aprehensión y cuya descripción se encuentra contenida en el acta policial suscrita al efecto.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Catorce (14) de Julio de Dos Mil Doce (2012).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRIGUEZ
|