REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÒN DE JUICIO
Macuto, 04 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000656
ASUNTO : 4U-1007-04
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 177 ibídem, en relación al escrito presentado por los abogados MARLON RAFAEL MARTÌNEZ y JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, Defensores de confianza del ciudadano ANDRES BERMUDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 04-02-1972, de estado civil casado, profesión u oficio Funcionario Público, hijo de Juan Daza Y Zoraida Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.935.688, residenciado en la Avenida Principal de Casalta III, Sector Barrio Nuevo, casa Nro. 25, Catia, Caracas, mediante el cual exponen y solicitan:”Nosotros…defensores privados del acusado ANDRÈS BERMUDEZ, ante Usted (sic) con el debido respeto ocurrimos a los fines de exponer… El tribunal procedió a revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesaba sobre nuestro defendido, ordenando su aprehensión, celebrada la respectiva audiencia se confirmó la privación judicial preventiva de libertad…Ahora bien, el presente proceso se ha extendido a lo largo del tiempo durante más de cinco años, tiempo en el cual nuestro patrocinado ha cumplido y ha demostrado sujeción al proceso, se trata de tomar en consideración el desgaste que produce en cualquier ser humano verse sometido a la persecución penal durante más de cinco años sin que hay sido juzgado…aspiramos que se tome en cuenta el hecho cierto de la prolongación excesiva del proceso…Por todas las razones de hecho y de derecho planteadas solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revise la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado ANDRÈS BERMUDEZ, y se le sustituya por una menos gravosa, de posible cumplimiento contenidas en el artículo 256 ejusdem…”.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 03 de Octubre de 2004, se realizó audiencia para oír el imputado ciudadano ANDRES BERMUDEZ, en la cual la Representación Fiscal solicito fuera impuesta la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, conforme al contenido de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento abreviado, pedimento que fue acogido totalmente por el Tribunal de Control correspondiente.
En fecha 18 de Octubre de 2004, este Tribunal dictó decisión en la cual se acordó sustituir la Privación Preventiva Judicial de Libertad una Medidas Cautelares menos gravosa, conforme al contenido del artículo 264 en relación con el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 8° ambos del Código orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) por ante la sede del Tribunal, prohibición de acercar la víctima y la presentación de dos (02) fiadores.
En fecha 08-12-2004, se recibió acusación en contra del antes mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 282 en relación con el artículo 278 y 415 todos del Código penal vigente para la fecha de los hechos.
En fecha 11 de Abril de 2006, se dicto decisión en la cual se Decretó la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad al imputado ANDRES BERMUDEZ, en virtud de la incomparecencia a las distintas fechas fijadas para la celebración del Juicio Oral y Público y al incumplimiento cabal de la presentaciones impuestas por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 18-10-2004, acodándose librar Boleta de encarcelación.
En fecha 18 de Diciembre de 2006, se levantó acta en virtud de la aprehensión del imputado ANDRES BERMUDEZ, en la cual en presencia de la Defensa Privada para el momento Abgs. RAFAEL QUIROZ y DARLIS HERRERA, se acordó revisar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad y en su defecto se acordó imponer las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, contenido en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante este despacho Judicial, la prohibición de acercarse la víctima y la prohibición de cambiar de residencia sin previa notificación al Tribunal, igualmente la obligación de consignar constancia de Trabajo cada tres (03) meses e informar al Tribunal al organismo al cual se encuentra adscrito.
En fecha 22 de Enero de 2008, se dictó decisión en la cual se acordó revocar la medida cautelar que le fuera acordada, en virtud del incumplimiento de la medida impuesta y su incomparecencia al Tribunal sin motivo justificado para las distintas fechas fijadas nuevamente para la celebración del Juicio Oral y Público, resultando aprehendido nuevamente en fecha 18/11/09.
Ahora bien, establecido lo anterior, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano ANDRES BERMUDEZ, pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual, a juicio de quien aquí decide, aún cuando la misma se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde el inicio del presente proceso, aunado a la gravedad del delito y su sanción probable, a criterio de quien aquí decide, su mantenimiento resulta a todas luces desproporcionado y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, sustituir dicha medida e imponer al mismo, de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contempladas en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º, del texto adjetivo penal, en cumplimiento de lo cual el acusado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de treinta (30) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante este Juzgado, constancia de buena conducta y de residencia, y deberán comprometerse al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem y una vez ejecutada la caución personal, el acusado quedará en la obligación sometido a un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, con prohibición de salida del país, sin previa autorización de este Órgano Jurisdiccional y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, REVISA y SUSTITUYE, la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado ANDRES BERMUDEZ, arriba identificado, y en su lugar le IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la Presente decisión y déjese sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del hoy imputado.
EL JUEZ
LENIN DEL GUIDICE GALEANO
LA SECRETARIA
ABG. NATHALY RODRIGUEZ