REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 04 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JOSE GREGORIO ESCOBAR AROCHA
ASUNTO : WP01-P-2009-004611
4U-1485-09
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta en el transcurso de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 13 de los corrientes, por el Abogado WILLIAM CLAVIJO OROZCO, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JOSE GREGORIO ESCOBAR AROCHA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.797.409, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el día 28-04-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de José Alfredo Escobar (v) y de Aleida Arocha (F), residenciado en: Anare, Cerro Los Blancos, parte alta el Topito, casa s/n, después del tanque, casa color marrón, Estado Vargas; mediante el cual manifiesta y requiere “...Una vez escuchada las acusaciones del Ministerio Público la defensa hoy 4 de diciembre de 2009 se esta aperturando dicho juicio en la causa seguida contra de mi defendido, considero que se evidencia de las actas procesales que la fiscalía presentó el escrito 16-09-2009 dicho escrito no cumple con lo señalado por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal dado que la vindicta pública en representada por la Fiscalía Segunda, señalo que existía en físico unas actas que no estaban para el momento de la presentación, no cumpliendo con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa va a demostrar que no participó en un hecho y solo hubo una confusión está pagando un hecho que no cometió cada uno de los medios de prueba presentados por el Ministerio Público serán desvirtuado por la defensa y procederá una absolutoria donde se evidenciara que el delito de robo genérico previsto en el artículo 453 del Código Penal no fue cometido por mi defendido, solicito a este digno tribunal que el mismo se acogiera al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y le dé una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido y sea juzgado en libertad es todo.”.
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de agosto de 2009, el Ministerio Público imputó al ciudadano JOSE GREGORIO ESCOBAR AROCHA la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya pena oscila entre seis (06) y doce (12) años de prisión, razón por la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en esta misma fecha se dio inicio al juicio oral y público en el presente caso siendo admitida en su totalidad la acusación presentada en contra del mencionado ciudadano por el mismo hecho punible.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano JOSE GREGORIO ESCOBAR AROCHA, se encuentra sindicado por un hecho punible de grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de ROBO GENERICO, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla doce (12) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de este decisor, no han variado.
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza del acusado JOSE GREGORIO ESCOBAR AROCHA, arriba identificado, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
LENIN DEL GUIDICE GALEANO
LA SECRETARIA
ABG. NATHALY RODRIGUEZ