REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
Definitivamente firme como a quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 17 de Noviembre del año dos mil Nueve, mediante la cual se condenó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero y 277 ambos del Código Penal, en la persona del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, siéndole impuesta la siguiente Medida: 1) PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE TRES (3) AÑOS ; Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acatando lo establecido en la sentencia este Tribunal ejerciendo la competencia y las funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECUTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÈRMINOS:
PRIMERO: Deberá cumplir el adolescente LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE TRES (3) AÑOS. El cumplimiento se efectuará en el Centro de Formación Integral Ciudad Caracas, ubicado en El Cementerio, Caracas Distrito Capital.
SEGUNDO: Con relación al cómputo de la medida de privación de libertad, el tribunal debe atender lo que establece la doctrina como ABONO A PREVENTIVA, que en el derecho positivo se encuentra tipificado en el artículo 484, primer aparte del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, que impone la obligación de descontar el tiempo desde que el sentenciado estuvo privado preventivamente de libertad. Evidenciando este tribunal que el adolescente de autos, se encuentra privado de libertad desde el día 22 de Marzo de 2009, permaneciendo hasta la presente fecha detenido por un tiempo igual a: nueve (9) meses y (20) Días, por lo tanto le resta por cumplir un tiempo igual a Dos años dos (2) Meses y diez días. Finalizando en consecuencia el día 22 de Marzo de 2012. Por lo que esta decisora fija para el día 11 de Enero de 2010, a las 12:00 horas del mediodía, la Audiencia de Imposición de este Auto de Ejecución. Una vez impuesto se ordenará el traslado del joven sancionado al Centro de Reclusión, solicitando el Plan Individual de Ejecución el cual deberá ser elaborado en un lapso no mayor de 30 días por disposición del artículo 633 de esta ley Especial Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: AUTO DE EJECUCION DE SANCION, al joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 646 y 647 de la LOPNNA, el cual fue declarado responsable penalmente por Sentencia Definitivamente firme del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero Y 277 del Código Penal Venezolano y condenado a cumplir: MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE TRE (3) AÑOS; En consecuencia queda fijada para el día 11 de Enero de 2010, a las 12:00 horas del mediodía la Imposición de esta Ejecución de Sentencia, con todas sus orientaciones. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Cúmplase -
Regístrese y déjese copia de esta Decisión.