REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 01 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004552
ASUNTO : WP01-P-2009-004552
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA ABG. MARÍA EUGENIA HERNANDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. FRANZULY MARIN
ACUSADO: AUGUSTO DAVID NEVES DE OLIVEIRA
INTERPRETE: ANTONIO ACHKAR.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado AUGUSTO DAVID NEVES DE OLIVEIRA, portador del pasaporte de la República Portugal signado con el N° L039567, de nacionalidad Portuguesa, natural de Oporto, nacido en fecha 12.09.1962, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Joao De Oliveira (F) y de Margarita Jesús Neves (F), residenciado en: Albergue Nov Barris Barcelona, España, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 17 de Noviembre del año 2009, la DRA. MARISELA DE ABREU, a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestó: “Esta representación fiscal, presenta en este acto formal acusación en contra del ciudadano AUGUSTO DAVID NEVES DE OLIVEIRA, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien resultó aprehendido en fecha 22 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la División Contra El Trafico de Drogas Aéreo y Portuario, en los pasillos del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, específicamente frente a la Aerolínea TAM logrando avistar a una persona de sexo masculino, de tes blanca, contextura delgada, cabello escaso, a quien abordaron previa identificación como funcionarios activos de ese cuerpo policial, con la finalidad de realizarle una entrevista de rutina, relacionadas a nuestras labores diarias, aportando el mismo respuestas incoherentes y reflejando una actitud nerviosa, por lo que le solicitaron su identificación, haciendo entregas de un pasaporte pertenecientes a la República de Portugal, signado con el Nro. L039567, a nombre de NEVES OLIVEIRA AUGUSTO DAVID y un boleto electrónico perteneciente a la Aerolínea TAM, signados con los siguientes seriales 0575733958638, con destino a la ciudad de Manaos-Brasil con conexión hacia SAOPABLO Brasil, PARIS Francia, Budapest Hungría; seguidamente optaron por realizarle un chequeo corporal y de equipaje amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la colaboración de dos testigos instrumentales quienes quedaron identificado de la siguiente manera: PERDOMO HERNANDEZ DEIVYS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 19.445.228 y ALVAREZ AVILA CARLOS JESUS titular de la cédula de identidad Nro. 20.265.228, trasladándose los funcionarios en compañía de los mismos y el pasajero hasta la oficina; de inmediato se le adquirió al referido ciudadano si llevaba algún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas que lo comprometiera con la justicia, indicando no tener nada señalando en presencia de los testigos que hablaba plenamente el idioma español, motivo por el inspector GONZALEZ KEN, comisionó al funcionario GOMEZ ALEJANDRO, para que le realizara una minuciosa revisión al equipaje, el cual presentaba las siguientes características: Un bolso en colores gris oscuro y gris claro, con detalles en color negro marca Twins sport, elaborado en material sintético, con cuatro (04) compartimentos con sus respectivos cierres de seguridad, contentivo en su interior de prendas de vestir y dos (02) portafolios tipo carpeta ejecutiva, elaboradas de material sintético, de color marrón, uno marca Pura Casta sin serial aparente y el otro sin marca ni serial aparente, una vez retirado todo el contenido de bolso, se realizo una revisión exhaustiva, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico en la misma, posteriormente se efectúo una minuciosa revisión a los referidos portafolios, percatándose que los mismos tenias un peso irregular, por lo que se le realizo un pequeño corte, logrando detectar en el interior de los mismos una sustancia de color blanco, con un olor fuerte, razón por la cual se tomo una pequeña muestra de la precipitada sustancia y en presencia de los mencionados testigos se procedió a realizar una prueba de orientación, (NARCO-TEST), obteniendo como resultado una coloración azul intensa, lo cual indico que estábamos en presencia de las sustancia denominada Clorhidrato de Cocaína; una vez obtenido este resulto se procedió al pesaje de dichos portafolios, arrojando un peso bruto aproximado de DOS KILOGRAMOS CON VEINTIUN GRAMOS (2,21 Kgrms). Por los hechos antes narrados precalifico los mismos como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todo ello solicito al Tribunal se admita la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público ABG. FRANZULI MARIN, a los fines de manifieste su discurso de apertura, el cual expuso: “Oída la exposición fiscal esta defensa se opone a la admisión de la acusación formulada y rechaza los medios de pruebas ofrecidos, esta defensa considera que a mi defendido lo ampara la presunción de inocencia, la cual el Ministerio Público en caso de ser admitida la referida acusación tendrá que desvirtuar y en consecuencia solicita que de ser el caso en la que se admita la acusación los medios de pruebas ofrecidos, me acojo al principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto lo beneficie, así como que las documentales sean ratificados por quienes la suscriben, es todo”.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios JOSÉ ARNEDO, ALEJANDRO GOMEZ y KEN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal Y Criminalísticas, Dirección Contra Drogas de la División Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simon Bolívar con sede en Maiquetía; Las declaraciones de los ciudadanos PERDOMO HERNANDEZ DEIVYS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 19.445.228 y ALVAREZ AVILA CARLOS JESUS titular de la cédula de identidad Nro. 20.265.228, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO y MARYORY DURÁN, en su condición de expertos designados por el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal Y Criminalísticas, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. 9700-130-7097; Pasaporte de la República de Portugal, signado con el Nro. L039567, a nombre de NEVES OLIVEIRA AUGUSTO DAVID; Itinerario de vuelo, emitido por la Aerolínea TAM, boleto electrónico perteneciente a la Aerolínea TAM, signados con los siguientes seriales 0575733958638, con destino a la ciudad de Manaos-Brasil con conexión hacia SAOPABLO Brasil, PARIS Francia, Budapest Hungría, a nombre del ciudadano NEVES OLIVEIRA AUGUSTO DAVID; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a este Decisor que el ciudadano NEVES OLIVEIRA AUGUSTO DAVID, en fecha 22 de Agosto del 2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la División Contra El Trafico de Drogas Aéreo y Portuario, en los pasillos del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, específicamente frente a la Aerolínea TAM logrando avistar a una persona de sexo masculino, de tes blanca, contextura delgada, cabello escaso, a quien abordaron previa identificación como funcionarios activos de ese cuerpo policial, con la finalidad de realizarle una entrevista de rutina, relacionadas a nuestras labores diarias, aportando el mismo respuestas incoherentes y reflejando una actitud nerviosa, por lo que le solicitaron su identificación, haciendo entregas de un pasaporte pertenecientes a la República de Portugal, signado con el Nro. L039567, a nombre de NEVES OLIVEIRA AUGUSTO DAVID y un boleto electrónico perteneciente a la Aerolínea TAM, signados con los siguientes seriales 0575733958638, con destino a la ciudad de Manaos-Brasil con conexión hacia SAOPABLO Brasil, PARIS Francia, Budapest Hungría; seguidamente optaron por realizarle un chequeo corporal y de equipaje amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la colaboración de dos testigos instrumentales quienes quedaron identificado de la siguiente manera: PERDOMO HERNANDEZ DEIVYS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 19.445.228 y ALVAREZ AVILA CARLOS JESUS titular de la cédula de identidad Nro. 20.265.228, trasladándose los funcionarios en compañía de los mismos y el pasajero hasta la oficina; de inmediato se le adquirió al referido ciudadano si llevaba algún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas que lo comprometiera con la justicia, indicando no tener nada señalando en presencia de los testigos que hablaba plenamente el idioma español, motivo por el inspector GONZALEZ KEN, comisionó al funcionario GOMEZ ALEJANDRO, para que le realizara una minuciosa revisión al equipaje, el cual presentaba las siguientes características: Un bolso en colores gris oscuro y gris claro, con detalles en color negro marca Twins sport, elaborado en material sintético, con cuatro (04) compartimentos con sus respectivos cierres de seguridad, contentivo en su interior de prendas de vestir y dos (02) portafolios tipo carpeta ejecutiva, elaboradas de material sintético, de color marrón, uno marca Pura Casta sin serial aparente y el otro sin marca ni serial aparente, una vez retirado todo el contenido de bolso, se realizo una revisión exhaustiva, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico en la misma, posteriormente se efectúo una minuciosa revisión a los referidos portafolios, percatándose que los mismos tenias un peso irregular, por lo que se le realizo un pequeño corte, logrando detectar en el interior de los mismos una sustancia de color blanco, con un olor fuerte, razón por la cual se tomo una pequeña muestra de la precipitada sustancia y en presencia de los mencionados testigos se procedió a realizar una prueba de orientación, (NARCO-TEST), obteniendo como resultado una coloración azul intensa, lo cual indico que estábamos en presencia de las sustancia denominada Clorhidrato de Cocaína; una vez obtenido este resulto se procedió al pesaje de dichos portafolios, arrojando un peso bruto aproximado de DOS KILOGRAMOS CON VEINTIUN GRAMOS (2,21 Kgrms).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado de marras ciudadano NEVES OLIVEIRA AUGUSTO DAVID, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano NEVES OLIVEIRA AUGUSTO DAVID, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado NEVES OLIVEIRA AUGUSTO DAVID. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1º y 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del boleto electrónico perteneciente a la Aerolínea TAM, signados con los siguientes seriales 0575733958638, con destino a la ciudad de Manaos-Brasil con conexión hacia SAOPABLO Brasil, PARIS Francia, Budapest Hungría, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado AUGUSTO DAVID NEVES DE OLIVEIRA, de nacionalidad Portugués, natural de oporto, fecha de nacimiento 12 de Septiembre de 1962, de 46 años de edad, soltero, residenciado en: Albergue Nov Barris Barcelona España, hijo de Joao De Oliveira (f) y de Margarita Jesús Neves (f), y titular del pasaporte de la república Portugal signado con el Nro. L039567, a cumplir la pena de (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1º y 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del boleto electrónico perteneciente a la Aerolínea TAM, signados con los siguientes seriales 0575733958638, con destino a la ciudad de Manaos-Brasil con conexión hacia SAOPABLO Brasil, PARIS Francia, Budapest Hungría, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 22 de Agosto de 2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 01 días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA EUGENIA HERNANDEZ.