REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003460
ASUNTO : WP01-P-2007-003460
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Dr. MARLON MARTINEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN RAFAEL MALAVE BLANCO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 27-11-1978, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Directv, titular de la cédula de identidad N° V-13.894.556, hijo de Juan Malave (V) y de Inmaculada Blanco (V), y residenciado en: Carretera vieja Petare Guarenas, Cancagüita sector el calvo, casa n° 042, cerca de la parada el Cuji. TlF. 0414- 137.56.33, 0416-308.95.83, mediante la cual manifiesta y requiere: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre mi patrocinado, como lo es, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se le imponga cualesquiera otras de las preventivas en el artículo 256 ejesdum, ya que hasta la presente fecha, no ha recaído en su contra, sentencia definitiva con carácter condenatorio que justifique el tiempo que lleva privado de libertad, toda vez que nuestra Ley Adjetiva Penal, ha establecido en su artículo 244, lo referente a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, indicando que, en ningún caso, podrá está, sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Del simple análisis de las actas procesales, observamos que mi representado se encuentra detenido desde el día once (11) de Septiembre del año 2007, lo que significa sin lugar a duda, que el referido plazo de dos (02) años, se encuentra excedido. Para la defensa en el presente caso, se trata del cumplimiento anticipada de la pena por parte de nuestro patrocinado, JUAN RAFAEL MALAVE BLANCO, por cuanto no se ha producido hasta el momento ninguna sentencia condenatoria.
En segundo termino no puede atribuírsele a mi patrocinado, retardo procesal producido por tácticas dilatorias abusivas por parte de la Defensa o del acusado de autos, por ello nos permitimos transcribir parte de la sentencia de fecha 17-07-2006 (expediente nº 06-0671) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se dispone: “…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, ella decae automáticamente… sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…” Asimismo en la sentencia referida en el párrafo anterior, la Sala Constitucional también estableció: “…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquellos, sino de sus custodios. Si excepcionalmente, el traslado de los procesados no hubiera sido posible, por causas atribuibles a éstos, tal circunstancia debió haberse acreditado en el expediente, en todo caso, el Juez es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, teniendo en sus manos una series de medios legales creados para contrarrestar cualquiera dilación del proceso…”
Igualmente queremos destacar Ciudadano Juez, con el mayor respecto, que en fecha 21-4-2008, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, (expediente nº 2008-0287), suspendió la aplicación del contenido del último aparte del artículo 458, razón por la cual, el Juez de Juicio, a nuestro criterio puede otorgar, cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previsto en el artículo 256 Ibidem, “como un beneficio dentro del proceso para todos aquellos internos sometidos al proceso y condenados por delitos referentes a la Ley Sustantiva Penal. Como se citó anteriormente, si bien es cierto, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de suma gravedad, no lo es menos que, cuando no se otorga un beneficio procesal en tales casos, no se le permite a los imputados, ni a los acusados durante el proceso penal, gozar de ninguna medida que le confiera su libertad, y al no existir la sentencia condenatoria, se está condenando a la persona a priori, quebrantándose el Principio Constitucional y legal de presunción de inocencia.
Por todas y cada una de las razones de hecho y de Derecho antes expuestas Ciudadano Juez, y con más razones de tipo humanitario, es que solicitamos a Usted, el decaimiento de la medida de coerción personal que recae contra mi representado JUAN RAFAEL MALAVE BLANCO en su lugar, le otorgue cualesquiera de las establecidas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia que espero en Macuto a la fecha de su presentación…”
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 11 de Septiembre de 2007, se celebró por ante el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, audiencia para oír al imputado, mediante el cual se acordó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la medida privativa de libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en los artículos 83, 458, 174 y 277 del Código Penal.
En fecha 08 de octubre de 2007, el Ministerio Público solicitó audiencia de prorroga, celebrándose la misma el 24 de octubre de 2007, siendo acordada la misma, por haberla solicitada en tiempo hábil, debiendo consignar el respectivo acto conclusivo el 26 de octubre de 2007.
En fecha 26-10-2007, el Ministerio Público, acusó formalmente al del ciudadano JUAN RAFAEL MALAVE BLANCO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en el artículo 458, con relación al artículo 83, ambos del Código Penal.
En fecha 01-11-2007, se dicta auto en el cual se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 23-11-2007.
En fecha 19-12-2007, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 30-03-2006, en virtud de la ausencia de los defensores de los imputado JUAN MALAVE y JORDY SANOJA, así como los testigos y victimas de marras.
En fecha 29-01-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud del nombramiento de la Dra. FEIZA TAUIL, en su carácter de defensora privada de la imputada YANETH GONZALEZ.
En fecha 29-02-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de los defensores privados abogados LUIS RAMÓN LAYA MALAVE y VICENTE ALI GOMEZ UZCATEGUI, los cuales representan a los imputados JUAN MALAVE y JORDY SANOJA.
En fecha 14-03-2007, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de los defensores privados LUIS RAMÓN LAYA MALAVE y VICENTE ALI GOMEZ UZCATEGUI, los cuales representan a los imputados JUAN MALAVE y JORDY SANOJA.
En fecha 16-04-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de los defensores privados LUIS RAMÓN LAYA MALAVE y VICENTE ALI GOMEZ UZCATEGUI, los cuales representan a los imputados JUAN MALAVE y JORDY SANOJA, de igual forma se indica que los imputados antes mencionados no comparecieron en virtud de la falta de traslado del centro penitenciario donde se encuentran recluidos, así mismo se deja constancia de la ausencia del defensor privado HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN, quien representa al imputado JORDY SANOJA.
En fecha 16-05-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de los defensores privados LUIS RAMÓN LAYA MALAVE y VICENTE ALI GOMEZ UZCATEGUI, los cuales representan a los imputados JUAN MALAVE y JORDY SANOJA.
En fecha 21-05-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de los defensores privados LUIS RAMÓN LAYA MALAVE y VICENTE ALI GOMEZ UZCATEGUI, los cuales representan a los imputados JUAN MALAVE y JORDY SANOJA, de igual forma se indica que los imputados antes mencionados no comparecieron en virtud de la falta de traslado del centro penitenciario donde se encuentran recluidos, así mismo se deja constancia de la ausencia del defensor privado HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN, quien representa al imputado JORDY SANOJA.
En fecha 27-06-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de los defensores privados LUIS RAMÓN LAYA MALAVE, JOSÉ GREGORIO MALAVE y VICENTE ALI GOMEZ UZCATEGUI, los cuales representan a los imputados JUAN MALAVE y JORDY SANOJA, de igual forma se indica que los imputados antes mencionados no comparecieron en virtud de la falta de traslado del centro penitenciario donde se encuentran recluidos, así mismo se deja constancia de la ausencia del defensor privado HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN, quien representa al imputado JORDY SANOJA, por otra parte se deja constancia de la ausencia de la imputada JANETH GONZÁLEZ, en virtud de no hacerse efectivo el traslado de su centro penitenciario.
En fecha 16-07-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de los defensores privados LUIS RAMÓN LAYA MALAVE, JOSÉ GREGORIO MALAVE y VICENTE ALI GOMEZ UZCATEGUI, los cuales representan a los imputados JUAN MALAVE y JORDY SANOJA, de igual forma se indica que los imputados antes mencionados no comparecieron en virtud de la falta de traslado del centro penitenciario donde se encuentran recluidos, así mismo se deja constancia de la ausencia del defensor privado HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN, quien representa al imputado JORDY SANOJA, por otra parte se deja constancia de la ausencia de la imputada JANETH GONZÁLEZ, en virtud de no hacerse efectivo el traslado de su centro penitenciario y se deja constancia de la ausencia del representante del Ministerio Público.
En fecha 13-08-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de los defensores privados LUIS RAMÓN LAYA MALAVE, JOSÉ GREGORIO MALAVE y VICENTE ALI GOMEZ UZCATEGUI, los cuales representan a los imputados JUAN MALAVE y JORDY SANOJA, de igual forma se indica que los imputados antes mencionados no comparecieron en virtud de la falta de traslado del centro penitenciario donde se encuentran recluidos, así mismo se deja constancia de la ausencia del defensor privado HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN, quien representa al imputado JORDY SANOJA, por otra parte se deja constancia de la ausencia de la imputada JANETH GONZÁLEZ, en virtud de no hacerse efectivo el traslado de su centro penitenciario y se deja constancia de la ausencia del representante del Ministerio Público.
En fecha 22-10-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de los imputados JUAN MALAVE y JORDY SANOJA, en virtud de la falta de traslado del centro penitenciario donde se encuentran recluidos, así mismo se deja constancia de la ausencia del defensor privado HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN, quien representa al imputado JORDY SANOJA, por otra parte se deja constancia de la presencia de la imputada JANETH GONZÁLEZ.
En fecha 24-09-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de los defensores privados LUIS RAMÓN LAYA MALAVE y VICENTE ALI GOMEZ UZCATEGUI, los cuales representan a los imputados JUAN MALAVE y JORDY SANOJA, de igual forma se indica que los imputados antes mencionados no comparecieron en virtud de la falta de traslado del centro penitenciario donde se encuentran recluidos, así mismo se deja constancia de la ausencia del defensor privado HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN, quien representa al imputado JORDY SANOJA, por otra parte se deja constancia de la ausencia de la imputada JANETH GONZÁLEZ, en virtud de no hacerse efectivo el traslado de su centro penitenciario, de igual forma se deja constancia de la ausencia de la defensora privada de la acusada de marras.
En fecha 22-10-2008, en el acto de Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Control ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado JUAN RAFAEL MALAVE BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación del 83 ambos del Código Penal.
En fecha 14-11-2008, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Sexto de Juicio.
En fecha 17-11-2008, se acordó fijar acto de Sorteo de Escabinos para el día 26-11-2008.
En fecha 26-11-2008, se llevo a cabo el acto de sorteo de personas que participarán como Escabinos.
En fecha 09-12-2008, se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto, en virtud de la ausencia de los defensores privados ZOMAIRA PADILLA, LEIDA ESCALANTE, SILVIO CASTILLO y RONNY CASTILLO y de los ciudadanos seleccionados a participar como Escabinos.
En fecha 23-01-2009, se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto, en virtud de la ausencia de los defensores privados ZOMAIRA PADILLA, LEIDA ESCALANTE, HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN y RONNY CASTILLO, así mismo se deja constancia de la ausencia de los acusados de autos, así como los ciudadanos seleccionados a participar como Escabinos.
En fecha 18-02-2009, se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto, en virtud de la ausencia de los defensores privados ZOMAIRA PADILLA, LEIDA ESCALANTE, HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN y RONNY CASTILLO, así mismo se deja constancia de la ausencia de los acusados de autos, así como los ciudadanos seleccionados a participar como Escabinos.
En fecha 04-03-2009, se dicta decisión mediante la cual se acuerda prescindir de los Escabinos y seguir la causa por un Tribunal Unipersonal.
En fecha 22-04-2009, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los defensores privados MARLON MARTINEZ y KELLYS CHACOA y de todos los acusados de autos, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el centro de reclusión respectivo.
En fecha 03-06-2009, se da apertura al Juicio Oral y Público.
En fecha 17-06-2009, se da la continuación del Juicio Oral y Público.
En fecha 01-07-2009, se da la continuación del Juicio Oral y Público.
En fecha 15-07-2009, se difiere la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de la representante del Ministerio Público y se deja constancia que se perdió la continuidad del juicio Oral y público.
En fecha 07-08-2009, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los defensores privados RONNY CASTILLO, SILVIO CASTILLO y KELLYS CHACOA y de todos los acusados de autos, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el centro de reclusión respectivo.
En fecha 07-10-2009, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los defensores privados RONNY CASTILLO, SILVIO CASTILLO y KELLYS CHACOA y de todos los acusados de autos, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el centro de reclusión respectivo.
En fecha 29-10-2009, se realiza el acto de Apertura del Juicio Oral y Público.
En fecha 10-11-2009, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los defensores privados RONNY CASTILLO, SILVIO CASTILLO y KELLYS CHACOA y de los acusados de autos JUAN MALAVE BLANCO y YORDI RAFAEL SANOJA MOYANO, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el centro de reclusión, se pierde la continuación del presente Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12-11-2009, se realiza nuevamente el acto de Apertura del Juicio Oral y Público.
En fecha 24-11-2009, se efectúa la continuación del Juicio Oral y Público.
En fecha 01-12-2009, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los defensores privados RONNY CASTILLO, SILVIO CASTILLO y de la acusada de autos YANETH DEL CARMEN GONZÁLEZ PEREZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el centro de reclusión, se pierde la continuación del presente Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07-12-2009, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de la acusada de autos YANETH DEL CARMEN GONZÁLEZ PEREZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el centro de reclusión, se pierde la continuación del presente Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido al ciudadano JUAN RAFAEL MALAVE BLANCO; ya que han sido un número considerable de diferimientos imputados al acusado de autos y a sus defensores anteriores al abogado solicitante de la presente, tal como se observa en la causa in comento.
En este mismo sentido, se evidencia de autos que en fecha 11-09-207, se dicto decisión, mediante la cual el Tribunal de Control le dictó al acusado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. A saber:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
De igual forma es necesario indicar lo que al respecto indican lo artículos 09 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:
Artículo 9:
“...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.
Artículo 264
“...El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano JUAN RAFAEL MALAVE BLANCO, se encuentra sindicado por la presunta comisión de un hecho grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación del 83 ambos del Código Penal, que acarrean una pena que en su límite superior de diecisiete (17) años de prisión.
En este orden de ideas se evidencia que se ha presentado la acusación concerniente dentro del lapso establecido para ello, se observa la realización de la audiencia preliminar, se aprecia la constitución del Tribunal Mixto, se valora igualmente la diligencia del Juzgado en prescindir del acto de Constitución del Tribunal Mixto después de dos convocatorias a un Tribunal Unipersonal, efectuándose una apertura, perdiéndose la continuidad, no lográndose hasta ahora la realización del Juicio Oral y Publico por motivos ajenos al Órgano Jurisdiccional.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el limite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sin embargo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que la duración de dichas medidas pueden exceder del limite por dilaciones causadas por las partes, al respecto señala lo siguiente en sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondon Haaz en sintonía con el fallo n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, y que se ratifica:
“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado actual, por la Sala).
En el presente caso, la dilación procesal que afecta la causa penal que se sigue al acusado y solicitante, es imputable, en buena y decidida medida, a la incomparecencia por parte de los acusados, por la falta del Traslado y por los defensores privados anteriores al solicitante de marras. Y ASI SE DECIDE.
Por último, corroboró este Tribunal que los supuestos que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la fecha para oír al imputado y a término de la audiencia preliminar en nada al día de hoy han cambiado a criterio de quien aquí decide, ya que se considera que no pueden ser satisfechos de manera razonable por los momentos con una o varias medidas cautelares sustitutivas. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, en el sentido se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga al ciudadano JUAN RAFAEL MALAVE BLANCO, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por el Dr. MARLON MARTINEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN RAFAEL MALAVE BLANCO, identificado al inicio de la presente, en el sentido se decrete el decaimiento de la meddia de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga al referido ciudadano una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. ROTSELVY GOMEZ.