REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001410
ASUNTO : WP01-P-2008-001410

JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA: DRA. ROTSELVY GOMEZ.
EL ACUSADO: JOSE LUIS SALAYA ACOSTA.
LA FISCAL: DRA. MILAGROS GOITIA.
LA DEFENSA: DRA. MARE BOLIVAR.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSE LUIS SALAYA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.510.807, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, soltero, Natural de La Guaira, de profesión u oficio Transportista, nacido en fecha 18-09-1971, de 36 años de edad, hijo de Carmen Del Valle Acosta (f) y de Juan Luís Salaya Gil (v), residenciado en Urbanización La Péz, Bloque 3, Piso 4, Apartamento 41, Catia La Mar, Estado Vargas; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 19 de Noviembre del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 19-11-2009, la defensora pública solicitó la palabra y expuso: “Ciudadano Juez en virtud de la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, mediante el cual se modificó el articulo 376 del referido texto adjetivo penal, donde se permite la admisión de los hechos hasta antes de la constitución del tribunal y siendo que ésta es la única oportunidad procesal en la fase de juicio que tiene el procesado para manifestar su responsabilidad en los hechos que se le atribuye y admitir los hechos y habiendo conversado previamente con mi defendido, él mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos, para lo cual requiero que antes de darse la apertura del juicio oral y público se le ceda la palabra a los fines de que él exponga lo que a bien tenga en relación a este particular, es todo”. En este estado se deja constancia que el ciudadano Juez informó al procesado la posibilidad de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, establece la posibilidad de efectuar el procedimiento especial por admisión de hechos antes de constituir el Tribunal, tanto el los procedimientos abreviados como en los procedimientos ordinarios, tal como se desprende de la antes citada reforma del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal procedió a explicar al acusado de marras los hechos que se le atribuyen y la calificación jurídica dado por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia Preliminar. Acto seguido se le cede la palabra al acusado de autos quién expone: Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público, por el delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, y solicito al Tribunal que me imponga la menor pena posible, es todo.” Seguidamente solicita la palabra la Abg. MARIE BOLIVAR defensora pública del acusado de autos quién expone: “Vista la admisión de hechos formulada por mi defendido, solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente que establece el mencionado procedimiento, es todo”.


Esta Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios HENDERSON MAVO y EDWAR DÍAZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas; Declaración de la ciudadana GREY CLARET GONZALEZ, en su condición de victima; Declaración del ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA RAMIREZ, quien fungió como testigo del procedimiento; Testimonio del Experto Licenciado EDUARDO LESSMAN, adscrito al equipo multidisciplinario de la Prefectura del Estado Vargas, quien practicó Examen Psicológico a la victima a los fines de determinar la magnitud y los daños producidas por las perturbaciones psicológicas que presentó la victima después de los hechos; Testimonio del Experto adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien practico examen físico a la victima de marras a los fines de determinar la magnitud del daño físico sufrido por la misma; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen determinar a este Juzgador que el ciudadano JOSE LUIS SALAYA ACOSTA, fue la persona aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 27-02-2008, por los funcionarios policiales arriba mencionados, cuando el ciudadano JOSE LUIS SALAYA ACOSTA, maltrato verbalmente a la victima GREY CLARET GONZÁLEZ, quien era su concubina, a demás de ello ejecuto agresiones físicas, empujando y forcejeando con la misma hasta lograr quitarle las llaves de su residencia donde se encontraba su hija de una año y medio de nacida, retirándose posteriormente del lugar de los hechos sin devolverle las llaves y el teléfono celular, por lo que la victima debió llamara a la policía para que gestionaran la entrada a su residencia ya que no tenia las llaves para entrar, forzando la puerta del inmueble y solo se presentó a devolver la llave, previo requerimiento de los funcionarios policiales actuantes, quienes practicaron su aprehensión.


En virtud de hechos arriba mencionados, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal presentada por la Representación Fiscal a VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.


Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSE LUIS SALAYA ACOSTA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen ambos una sanción de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, para el primero de los delitos arriba mencionados, así mismo es importante analizar que en la causa in comento, el ciudadano JOSE LUIS SALAYA ACOSTA, admitió los hechos por los dos delitos presentados en su contra en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, lo que genera la aplicación de la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es aplicar el aumento de la pena a la mitad por el segundo delito el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena a imponer es DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN.


Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar un tercio de la pena, lo que equivale a SEIS (06) MESES. Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas, que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, es por lo que se acuerda rebajar por tal circunstancia DOS MESES de la pena, lo que en definitiva la pena a aplicar al acusado de autos es la de DIEZ MESES (10) DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE LUIS SALAYA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.510.807, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, soltero, Natural de La Guaira, de profesión u oficio Transportista, nacido en fecha 18-09-1971, de 36 años de edad, hijo de Carmen Del Valle Acosta (f) y de Juan Luís Salaya Gil (v), residenciado en Urbanización La Péz, Bloque 3, Piso 4, Apartamento 41, Catia La Mar, Estado Vargas, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, toda vez que el ciudadano JOSE LUIS SALAYA ACOSTA, por voluntad propia y libre de toda coacción manifestó acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia . Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 19 de Septiembre del año 2010, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA.
ABG ROTSELVY GOMEZ.