REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003723
ASUNTO : WP01-P-2009-003723

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROTSELVY GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIE BOLIVAR
ACUSADO: ZINTIS PESIKS
INTERPRETE: ANTONIO ACHKAR.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ZINTIS PESIKS, de nacionalidad Latvian, fecha de nacimiento 22 de Enero de 1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad, residenciado en: Dobels, Raj, P/n, Bene, LV-3711 “Murisi”, Latvia y titular del pasaporte Nro. LN0669342; asistido en este acto por el intérprete del idioma ingles el ciudadano ACHKAR NAASANE ANTONIO; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 19 de Noviembre del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 19 de Noviembre del año 2009, la DRA. MARISELA DE ABREU, a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestó: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra del ciudadano ZINTIS PESIKS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien resulto aprehendido en fecha 21 de Julio de 2009, siendo las 17:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Embarque United, del Aeropuerto “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente en la zona de chequeo de pasajeros, durante la revisión de documentos y equipajes, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, que pretendía abordar el vuelo Nº AZ 0687 de la Aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS-ROMA, quien al requerirle su documentación personal, presento pasaporte de la República de Lituania con el Nº LN0669342, por lo que se solicito la colaboración de los ciudadanos GARCIA GONZALEZ MARIO CESAR y DIAZ FREDDY RAMON, explicando el procedimiento que se iba a practicar de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la ley adjetiva penal, trasladando al ciudadano en compañía de los testigos, hasta la Sala de Revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión de equipaje y corporal, no colectándose ningún objeto de interés criminalístico en su equipaje, pero al practicarse la revisión corporal, se logro colectar su pasaporte, cédula de identidad, itinerario de vuelo, un (01) teléfono celular con las siguientes características: Celular, marca Alcatel, modelo ETU408, con tarjeta SIM de MoviStar y su respectiva batería, cuyos seriales constan en el acta policial, posteriormente, fue trasladado a la Clínica A.C. San José de las Hermanitas de los Pobres, donde se le practico examen de rayos X abdominal, cuyo informe arrojo la presencia de cuerpos extraños, según verifico la médico radiólogo de guardia Dr. ROGER PIRELA, por lo que se procedió a imponerlo de sus derechos, posteriormente fue trasladado hasta el Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, donde desde el día veintiuno (21) hasta el día veintitrés (23), expulso vía rectal, en presencia de testigos, la cantidad de setenta y un (71) envoltorios tipo dediles, confeccionado en material sintético (látex), color blanco, que al ser perforados, contenían en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante que al practicarle una prueba de orientación con el químico denominado “SCOTT”, dio como resultado una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de una presunta droga Cocaína, arrojando como peso bruto de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS (0,699,8 grs.), siendo trasladado el aprehendido el día veintitrés (23) de los corrientes al Hospital A.C. San José de las Hermanitas de los Pobres, practicándose examen de rayos X, no detectándose cuerpos extraños en su organismo, según informo el médico radiólogo de guardia Dra. IRAIDA MESA SANCHEZ. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1º, 2º y 3º de los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Tercer Aparte, de los cuales devienen, no solamente de la sustancia presuntamente ilícita, que llevaba en el interior de su organismo, cuya presentación era SETENTA Y UN (71) envoltorios, en forma de dedil, confeccionados con material sintético (latex), de color blanco, que al ser perforados, resultaron contener en su interior una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al practicarle una prueba de orientación con el químico denominado “SCOTT”, dio como resultado una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de una presunta droga Cocaína, hace presumir su intención de transportar la sustancia ilícita al extranjero, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, según se evidencia de las actas policiales, en el presente caso, aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza atentan gravemente a la sociedad y por consiguiente para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al delito de Distribución Ilícita de Drogas como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”. El delito de Distribución de Drogas es un delito de Lesa Humanidad y por tanto de lesa derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado ciudadano razón por la cual lo acuso por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, es todo. Cesó. De seguidas el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, representada por la ABG. MARIE BOLÍVAR, quien expone:” Oída la exposición del Ministerio Público la defensa considera que la acusación presentada no reúne los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea desestimada la misma. En caso de admitirse solicito que las documentales sean ratificadas por quienes la suscribe, así mismo me acojo a la comunidad de prueba, aun cuando el Ministerio Público renunciare total o parcialmente a las mismas, así mismo solicito le sea acordada a mi representado una medida cautelar, es todo. Ceso.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) ZAMBRANO GABRIEL y DURÁN PIMENTEL GEOWANI, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional; Las declaraciones de los ciudadanos GARCÍA GONZÁLEZ MARIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nº. 10.576.396 y DÍAZ FREDDY RAMON, titular de la cédula de identidad Nº. 4.121.757, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHEL TORO VIELMA, en su condición de expertos designados por el laboratorio de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nº. CG-CO-LC-DQ-09/0866; Pasaporte de la República Latvia signado con el Nº LN 0669342, a nombre de ZINTIS PESIKS; Itinerario de vuelo, emitido por la aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS-ROMA, vuelo Nº. AZ 0687, a nombre del ciudadano ZINTIS PESIKS; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a este Decisor que el ciudadano ZINTIS PESIKS, fue la persona detenida en fecha 21 de Julio de 2009, siendo las 17:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Embarque United, del Aeropuerto “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente en la zona de chequeo de pasajeros, durante la revisión de documentos y equipajes, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, que pretendía abordar el vuelo Nº AZ 0687 de la Aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS-ROMA, quien al requerirle su documentación personal, presento pasaporte de la República de Lituania con el Nº LN0669342, por lo que se solicito la colaboración de los ciudadanos GARCIA GONZALEZ MARIO CESAR y DIAZ FREDDY RAMON, explicando el procedimiento que se iba a practicar de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la ley adjetiva penal, trasladando al ciudadano en compañía de los testigos, hasta la Sala de Revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión de equipaje y corporal, no colectándose ningún objeto de interés criminalístico en su equipaje, pero al practicarse la revisión corporal, se logro colectar su pasaporte, cédula de identidad, itinerario de vuelo, un (01) teléfono celular con las siguientes características: Celular, marca Alcatel, modelo ETU408, con tarjeta SIM de MoviStar y su respectiva batería, cuyos seriales constan en el acta policial, posteriormente, fue trasladado a la Clínica A.C. San José de las Hermanitas de los Pobres, donde se le practico examen de rayos X abdominal, cuyo informe arrojo la presencia de cuerpos extraños, según verifico la médico radiólogo de guardia Dr. ROGER PIRELA, por lo que se procedió a imponerlo de sus derechos, posteriormente fue trasladado hasta el Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, donde desde el día veintiuno (21) hasta el día veintitrés (23), expulso vía rectal, en presencia de testigos, la cantidad de setenta y un (71) envoltorios tipo dediles, confeccionado en material sintético (látex), color blanco, que al ser perforados, contenían en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante que al practicarle una prueba de orientación con el químico denominado “SCOTT”, dio como resultado una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de una presunta droga Cocaína, arrojando como peso bruto de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS (0,699,8 grs.), siendo trasladado el aprehendido el día veintitrés (23) de los corrientes al Hospital A.C. San José de las Hermanitas de los Pobres, practicándose examen de rayos X, no detectándose cuerpos extraños en su organismo, según informo el médico radiólogo de guardia Dra. IRAIDA MESA SANCHEZ.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado de marras ciudadano ZINTIS PESIKS, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ZINTIS PESIKS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ZINTIS PESIKS. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1º y 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo emitido por la aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS-ROMA, vuelo Nro. AZ 0687, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado ZINTIS PESIKS, de nacionalidad Latvian, fecha de nacimiento 22 de Enero de 1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad, residenciado en: Dobels, Raj, P/n, Bene, LV-3711 “Murisi”, Latvia y titular del pasaporte Nro. LN0669342, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALID INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, por cuanto el acusado de marras manifestó su voluntad libre y sin ningún tipo de coacción de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1º y 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea emitido por la aerolínea ALITALIA, con destino la ciudad de CARACAS-ROMA, vuelo Nro. AZ 0687, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 21 de Marzo de 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 02 días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY GOMEZ.