REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-003134
ASUNTO : WP01-P-2005-003134

JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA: DRA. ROTSELVY GOMEZ.
EL ACUSADO: ANGEL LEVIT LOPEZ MORALES.
EL FISCAL: DR. JHONY RAMIREZ.
LA DEFENSA: DRA. MARE BOLIVAR.


Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ANGEL LEVIT LOPEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-14.844.609, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 16-10-1978, de 30 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: La Vega, calle Zulia, casa S/N, diagonal a la panadería, Caracas, Teléfono N° 0416-865.96.36, Maiquetía Estado Vargas; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de Noviembre del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 13-11-2009, la defensora pública solicitó la palabra y expuso: “Ciudadano Juez en virtud de la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, mediante el cual se modificó el articulo 376 del referido texto adjetivo penal, donde se permite la admisión de los hechos hasta antes de la constitución del tribunal y siendo que ésta es la única oportunidad procesal en la fase de juicio que tiene el procesado para manifestar su responsabilidad en los hechos que se le atribuye y admitir los hechos y habiendo conversado previamente con mi defendido, él mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos, para lo cual requiero que antes de darse la apertura del juicio oral y público se le ceda la palabra a los fines de que él exponga lo que a bien tenga en relación a este particular, es todo”. En este estado se deja constancia que el ciudadano Juez informó al procesado la posibilidad de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, establece la posibilidad de efectuar el procedimiento especial por admisión de hechos antes de constituir el Tribunal, tanto el los procedimientos abreviados como en los procedimientos ordinarios, tal como se desprende de la antes citada reforma del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal procedió a explicar al acusado de marras los hechos que se le atribuyen y la calificación jurídica dado por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia Preliminar. Acto seguido se le cede la palabra al acusado de autos quién expone: Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público, por el delito de ACTOS LACIVOS AGRAVADOS, es por lo que solicito al Tribunal que me imponga la menor pena posible, es todo.” Seguidamente solicita la palabra la Abg. MARIE BOLIVAR defensora pública del acusado de autos quién expone: “Vista la admisión de hechos formulada por mi defendido, solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente que establece el mencionado procedimiento, es todo”.


Esta Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios MIGUEL PEÑA y DARLING CASTILLO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas; Declaración de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de victimas; Declaración de los ciudadanos VELASQUEZ BERNIER HEIDELBERTH y MARÍA LAURA CASTILLO ASCANIO, quienes son los padres de las tres niñas victimas y quienes estuvieron presentes al momento que se suscitaron los hechos; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen determinar a este Juzgador que el ciudadano ANGEL LEVIT LOPEZ MORALES, fue la persona aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 27-02-2008, cuando las tres niñas IDENTIDADES OMITIDAS, victimas en la presente causa, se bañaban en playa Los Cocos de la Parroquia Caraballeda del estado Vargas y el ciudadano ANGEL LEVIT LOPEZ MORALES, al ver que las mismas se encontraban jugando en la orilla de la playa, les dice que quería jugar con ellas aprovechó el momento y les toco sus partes intimas, por lo que las niñas tratan de huir, siendo perseguidas por el acusado de autos, sin percatarse que estaba siendo observado por personas presentes en el lugar, quienes trataron de golpearlo al observar la situación y le hicieron la advertencia de a los padres de las niñas, optando el padre de las mismas a golpear al acusado indignado por dicha acción, hasta que intervinieron los funcionarios de la policía del estado Vargas, quienes aprehendieron al imputado.

En virtud de hechos arriba mencionados, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal presentada por la Representación Fiscal a ACTOS LACIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte en relación con el artículo 375, numeral 1º del Código Penal actualmente artículo 376 único aparte, en relación con el artículo 374 numeral 1º del Código Penal.


Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.


Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ANGEL LEVIT LOPEZ MORALES, por la comisión del delito de ACTOS LACIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte en relación con el artículo 375, numeral 1º del Código Penal actualmente artículo 376 único aparte, en relación con el artículo 374 numeral 1º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD.


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ACTOS LACIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte en relación con el artículo 375, numeral 1º del Código Penal actualmente artículo 376 único aparte, en relación con el artículo 374 numeral 1º del Código Penal, establece una sanción de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.


Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la mitad de la pena, lo que equivale a dos (02) año y cuatro (04) meses, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos la de DOS AÑOS (02) DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LACIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte en relación con el artículo 375, numeral 11 del Código Penal actualmente artículo 376 único aparte, en relación con el artículo 374 numeral 1º del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.


Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia SEIS MESES, por lo que en definitiva el ciudadano ANGEL LEVIT LOPEZ MORALES, deberá cumplir una pena definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, DE PRISIÓN.


Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.


De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ANGEL LEVIT LOPEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-14.844.609, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 16-10-1978, de 30 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: La Vega, calle Zulia, casa S/N, diagonal a la panadería, Caracas, Teléfono N° 0416-865.96.36, Maiquetía Estado Vargas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LACIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte en relación con el artículo 375, numeral 1º del Código Penal actualmente artículo 376 único aparte, en relación con el artículo 374 numeral 1º del Código Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, toda vez que el ciudadano ANGEL LEVIT LOPEZ MORALES, por voluntad propia y libre de toda coacción manifestó acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia . Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 13 de Marzo del año 2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA.
ABG ROTSELVY GOMEZ.