REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2007-000018
ASUNTO : WK01-P-2007-000018


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud formulada por la Dra. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, relativa al Sobreseimiento de la causa signada bajo Nº WK01-P-2007-18, seguida en contra del ciudadano MARCOS EMILIO MENDOZA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.375.276, natural de La guaira, nacido en fecha 21-08-1976, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Marcos Mendoza y Elizabeth Hernández, residenciado en La Soublette, arriba de la ferretería Aragua, Catia La Mar estado Vargas, debidamente asistido por la defensora pública Dra. INGRID LORENZO.

Este Tribunal para decidir observa:

Se inicio la presente causa en fecha 12 de Enero del año 2007, cuando el Ministerio Público imputó al ciudadano MARCOS EMILIO MENDOZA HERNANDEZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, vigente para el momento de ocurrir los hechos, en virtud que en la inmediaciones de Centro de Atención Social el antes mencionado ciudadano mantenía una riña con la ciudadana VIDAL LEUDIS ELENA, propinándole golpes de puño, motivo por el cual los funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas procedieron a practicar la detención del ciudadano MARCOS EMILIO MENDOZA HERNANDEZ…”

1- Acta policial suscrita por los funcionarios BARRIOS JOSÉ y CACERES LUIS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, de fecha 11-01-2007, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado.

2- Acta de Entrevista de fecha 28-01-2006, rendida por la ciudadana VIDAL LEUDIS ELENA, titular de la cédula de identidad Nº 17.958.049, por ante la sede de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde manifestó, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que su pareja la agredió de física y verbalmente amenazándola de muerte.

3- Acta levantada, donde se deja constancia que estando en la sede de la oficina de la Medicatura Forense con el objeto de recabar el Examen Médico Forense realizado a la ciudadana LEUDIS VIDAL, la funcionaria FLORANGEL MORALES, manifestó que efectuada la búsqueda en los libros, dicha ciudadana no aparece registrada, por lo que no compareció a la Medicatura Forense a realizarse la evaluación médica.

Ahora bien, la característica primordial de la fase investigativa es el resolutivo del Ministerio Publico, quien luego del análisis de los medio probatorios recabados durante la investigación, presenta su acto conclusivo cualquiera que este sea, acusando, archivando o sobreseyendo.

En el presente caso, analizar el pedimento realizado supone una base o sustento jurídico, por lo que es importante señalar lo establecido en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal:


“El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…Así lo establezca expresamente este Código…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).


Igualmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7 entre las funciones dadas al Fiscal del Ministerio Publico:

“Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…”

Esta facultad también se encuentra regulada en la Ley del Ministerio Publico, a saber:
Artículo 34.- Son Deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Publico:…10°. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda…”

Una vez analizado y revisado el basamento legal para la solicitud planteada, quien aquí decide, considera que el hecho que nos ocupa, no constituye el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, vigente para el momento de ocurrir los hechos. Ahora bien, ya que la victima LEUDIS VIDAL, no se practicó el examen médico forense, por lo que no se pudo verificar la lesión que el imputado de autos le ocasionó a la victima, por lo que la Representación Fiscal afirma en su deposición al presentar la solicitud de sobreseimiento que solo cursa en autos el acta policía y acta de entrevista, por lo que a criterio de este Tribunal no hay base solidad, firme y contundente para calificar jurídicamente uno de los delitos contra las personas y en ese orden de ideas realizar el enjuiciamiento del ciudadano MARCOS EMILIO MENDOZA HERNANDEZ, en consecuencia este despacho considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto a criterio de este decisor no existen elementos o evidencia de interés criminalístico que comprometan la responsabilidad del antes mencionado imputado; en la comisión del referido hecho punible.

En vista que los argumentos del Ministerio Público son lógicos y ciertamente fundamentados, por cuanto en tales condiciones no es posible aportar elementos de convicción que puedan sustentar motivadamente la acusación fiscal, ante la imposibilidad de agregar nuevos elementos a la investigación que permita establecer la responsabilidad del imputado.

En este orden de ideas, el petitorio Fiscal se enmarca dentro de la culminación del proceso de las ya aludidas consecuencias, que no es otra que la cesación efectiva de un proceso abierto, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, conforme a lo contenido en el artículo 319 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Estimo el tribunal innecesaria la celebración de la audiencia a que hace referencia el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la comprobación del motivo que origina el Sobreseimiento se aclara por si solo. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, al ciudadano MARCOS EMILIO MENDOZA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.375.276, natural de La guaira, nacido en fecha 21-08-1976, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Marcos Mendoza y Elizabeth Hernández, residenciado en La Soublette, arriba de la ferretería Aragua, Catia La Mar estado Vargas, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, vigente para el momento de ocurrir los hechos, de conformidad con lo contenido en los articulo 318 numeral 4, 319 y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión, remítase e su oportunidad a la sede del archivo judicial para su guarda y custodia, líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este circuito judicial Penal, notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 6

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA

ABG. ROTSELVY GOMEZ.