REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000224
ASUNTO : WJ01-P-2007-000008

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta Dr. GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JEAN LUIS VELAZQUEZ SAAVEDRA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25-03-1985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio estudiante, residenciado en barrio Vista al Mar, casa No. 39, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº 18.761.595, mediante el cual expone entre otras cosas: “……Honorable Juez en virtud de lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ninguna persona que este privada de libertad, podrá continuar en la misma por más de dos años sin ser legalmente sometidas a juicio legal y público, en consecuencia el artículo 264 ejusdem establece que usted honorable magistrado, debe revisar las causas que estén a su conocimiento cada 3 meses y tomar una decisión facultado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia de la forma más respetuosa solicito a usted, sobre seguimiento de la causa en virtud de las pruebas que constan en autos, ya que la conclusión de la investigación que debiera haber realizado de la mejor forma por parte del Ministerio Público no lo hizo, amen de que no han diferido el juicio en varias oportunidades no incurriendo la defensa en el retardo procesal injustificado, le corresponde a usted honorable magistrado otorgarle una menos gravosa ya que le han sido violentados sus derechos Constitucionales y legales los cuales constan en autos y así lo decreto la Corte Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, lo contrario a mi pedimento seria seguir violándole los derechos a mi pupilo, en conclusión estamos ante una violación de todo los derechos Constitucionales y legales del imputado, existe jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia, sala Constitucional al respecto, es justicia lo que espero a la fecha de su presentación…”

Este Tribunal antes de decidir considera:

En fecha 14 de Febrero del año 2007, se celebró por ante el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, audiencia para oír al imputado, mediante el cual se acordó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la medida privativa de libertad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º del Código Penal y artículo 80, en relación con el artículo 408 ordinal 1º ejusdem.

En fecha 09 de Marzo del año 2007, el Ministerio Público solicitó audiencia de prorroga, celebrándose la misma el 24 de octubre de 2007, siendo acordada la misma, por haberla solicitada en tiempo hábil, debiendo consignar el respectivo acto conclusivo el 31 de Marzo del año 2007.

En fecha 25-03-2007, el Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano JEAN LUIS VELAZQUEZ SAAVEDRA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º del Código Penal y artículo 80, en relación con el artículo 408 ordinal 1º ejusdem.


En fecha 29-03-2007, el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal acuerda fijar la Audiencia preliminar para el día 20-04-2007.

En fecha 20-04-2007, se difirió la Audiencia preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el centro de reclusión.

En fecha 11-05-2007, se difirió la Audiencia preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el centro de reclusión, así mismo se deja constancia de la ausencia la victima y de la defensora privada Dra. MARÍA LARA.

En fecha 01-06-2007, se difirió la Audiencia preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el centro de reclusión, así mismo se deja constancia de la ausencia de los defensores privados Dra. MARÍA LARA y el Dr. ELIO RANGEL.

En fecha 20-07-2007, se difirió la Audiencia preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el centro de reclusión, así mismo se deja constancia de la ausencia la victima.

En fecha 03-10-2007, se difirió la Audiencia preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el centro de reclusión, así mismo se deja constancia de la ausencia de la defensora privada Dra. MARÍA LARA.

En fecha 26-10-2007, se difirió la Audiencia preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el centro de reclusión, así mismo se deja constancia de la ausencia de la victima y de los defensores privados Dra. MARÍA LARA y el Dr. ELIO RANGEL.

En fecha 09-11-2007, se difirió la Audiencia preliminar, en virtud de la ausencia de la victima y de la defensora privada Dra. MARÍA LARA.

En fecha 30-11-2007, se difirió la Audiencia preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el centro de reclusión, así mismo se deja constancia de la ausencia de la victima y de los defensores privados Dra. MARÍA LARA y el Dr. ELIO RANGEL.

En fecha 16 de Enero del año 2008, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual ADMITE, el escrito de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, y define la participación del acusado JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO en la ejecución de un ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época, en relación con el artículo 460 ejusdem, en contra del hoy occiso CARLOS ENRIQUE ARANA NAVARRO y FRUSTRADO.

En fecha 06-02-2008, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal Sexto de Juicio.

En fecha 07-02-2008, se acordó fijar acto de Sorteo de Escabinos, para el día 18-02-2008.

En fecha 20-02-2008, se difiere el acto de Sorteo de Escabinos, en virtud de la ausencia del Ministerio Público y de los defensores privados Dra. MARÍA LARA y el Dr. ELIO RANGEL.

En fecha 03-03-2008, se llevo a cabo el acto de sorteo de personas que participarán como Escabinos.
En fecha 11-04-2008, se difiere el acto de Constitución de Escabinos, en virtud de la ausencia de siete de las personas seleccionadas como futuros Escabinos y de los defensores privados Dra. MARÍA LARA y el Dr. ELIO RANGEL.

En fecha 30-04-2008, se difiere el acto para Manifestar si el imputado desea ser juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal, en virtud de la ausencia de los defensores privados Dra. MARÍA LARA y el Dr. ELIO RANGEL.

En fecha 16-05-2008, se celebró el acto para Manifestar si el imputado desea ser juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal, donde el ciudadano JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, manifestó querer ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.

En fecha 11-06-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del ministerio Público y del defensor privado el Dr. ELIO RANGEL.

En fecha 04-07-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el centro de reclusión y del representante ministerio Público.

En fecha 23-07-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el centro de reclusión, del defensor privado el Dr. ELIO RANGEL y de la victima.

En fecha 13-08-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el centro de reclusión y de la victima.

En fecha 03-10-2008, se celebró la Apertura de la Audiencia Oral y Público, difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el centro de reclusión y del defensor privado el Dr. ELIO RANGEL.

En fecha 13-10-2008, se difirió la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el centro de reclusión y del defensor privado el Dr. GUSTAVO JARAMILLO.

En fecha 20-10-2008, se celebró la continuación del Juicio Oral y Público.

En fecha 29-10-2008, se celebró la continuación del Juicio Oral y Público.

En fecha 05 de Noviembre del año 2008, el Tribunal Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Condenó al ciudadano JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º, concatenado con el 458 del Código Penal y 415 eiusdem, en perjuicio de Carlos Arana y Juan Pablo Arana, respectivamente.

En fecha 29 de Julio del año 2009, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, decretó la NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia Condenatoria emitida en fecha 05 de Noviembre del año 2008, por el Tribunal Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual Condenó al ciudadano JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, concatenado con el 458 del Código Penal y 415 eiusdem, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto, quien deberá prescindir del vicio aquí señalado.

En fecha 01-10-2009, se realiza nuevamente apertura al acto del Juicio Oral y Público, en la presente causa.

En fecha 15-10-2008, se difirió la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el centro de reclusión, de la victima y del Ministerio Público.

En fecha 19-10-2008, se difirió la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el centro de reclusión, de la victima y del Ministerio Público, perdiéndose la continuidad del presente juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09-11-2008, se difirió la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del defensor privado Dr. GUSTAVO JARAMILLO y del acusado JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el centro de reclusión.

En fecha 30-11-2008, se difirió la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del defensor privado Dr. GUSTAVO JARAMILLO, de la victima y del acusado JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el centro de reclusión.

Ahora bien, como se observa han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido al ciudadano JEAN LUIS VELAZQUEZ SAAVEDRA; ya que trece (13) de los veinte (20) diferimientos que se han producido durante el desarrollo de la presente causa, los mismos son imputables a los defensores privados del acusado mencionado ut supra, tal como se observa en la causa in comento, lo que a criterio de este Juzgador, es una táctica dilatoria por parte del ciudadano JEAN LUIS VELAZQUEZ SAAVEDRA.

En este mismo sentido, se evidencia de autos que en fecha 14-02-2007, se dicto decisión, mediante la cual el Tribunal de Control le dictó a los acusados de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. A saber:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

De igual forma es necesario indicar lo que al respecto indican lo artículos 09 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:

Artículo 9:

“...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.

Artículo 264

“...El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano JEAN LUIS VELAZQUEZ SAAVEDRA, se encuentran sindicados por la presunta comisión de un hecho grave, como lo son de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, concatenado con el 458 del Código Penal y 415 eiusdem, delito este que acarrea una pena que en su límite superior de veinte (20) años de prisión.
En este orden de ideas se evidencia que se ha presentado la acusación concerniente dentro del lapso establecido para ello, se observa la realización de la audiencia preliminar, se aprecia la constitución del Tribunal Mixto, es de hacer notar que la gran mayoría de los diferimientos se produjeron por la falta de traslados desde los centros penitenciarios donde se encontraban recluidos los acusados de autos, a pesar de los continuos llamamientos a juicio realizados por este Tribunal.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el limite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sin embargo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que la duración de dichas medidas pueden exceder del limite por dilaciones causadas por las partes, al respecto señala lo siguiente en sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondon Haaz en sintonía con el fallo n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, y que se ratifica:

“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado actual, por la Sala).

En el presente caso, la dilación procesal que afecta la causa penal que se sigue a los acusados, es imputable al ciudadano JEAN LUIS VELAZQUEZ SAAVEDRA, en buena y decidida medida, a la incomparecencia por parte de sus defensores privados, al momento de celebrar las audiencias que han sido fijadas durante el desarrollo de la presente causa, por lo que lo antes dicho hace ver a este Juzgador la conducta evasiva por parte del ciudadano JEAN LUIS VELAZQUEZ SAAVEDRA, siendo la gran mayoría de los diferimientos por Ausencia de sus defensores privados.

De lo anteriormente observado y vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por el defensor privado del ciudadano JEAN LUIS VELAZQUEZ SAAVEDRA, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar SIN LUGAR, por cuanto se puede observar que NO consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 14-02-2007, aunado a ello el cúmulo de diferimientos constatados por este Tribunal los cuales a criterio de quien aquí suscribe los mismos son imputables al defensor privado del ciudadano JEAN LUIS VELAZQUEZ SAAVEDRA, de igual forma este Decisor toma en consideración el peligro de fuga en virtud de la pena que establece el ilícito penal de marras, en consecuencia lo ajustado es NEGAR, la solicitud de marras, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA.

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por el Doctor GUSTAVO JARAMILLO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JEAN LUIS VELAZQUEZ SAAVEDRA, identificados al inicio de la presente, en el sentido se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga al referido ciudadano una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de las antes mencionadas medidas, a criterio de este Tribunal son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. ROTSELVY GOMEZ.