REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001631
ASUNTO : WP01-P-2008-001631

JUEZ UNIPERSONAL: JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARISELA DE ABREU
DEFENSA PRIVADA: CARLA QUIJANO
ACUSADOS: EMILIO JACINTO MARTINEZ ISTURIS, RIQUEL ORIANA LARES ARAUJO, MARISELA ARAUJO y JAZMELI ZORAY MORENO GONZÁLEZ.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos EMILIO JACINTO MARTINEZ ISTURIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.801.452, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 08/08/1959, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de GEORGINA ISTURIZ (V) y JUAN MARTINEZ (V), residenciado en: Callejón el Malecón, casa S/N, entrando por la bomba, a diez metros a mano derecha. Naiquatá. Estado Vargas. Teléfono: 0414-225-62-72, RIQUEL ORIANA LARES ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.313.620, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 03/02/1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de MARICELA ARAUJO (V) y RICARDO LARES (V), residenciado en: Naiquatá, Pueblo Abajo, Callejón el Malecón, casa S/N, Sector la bomba, casa de color verde y rejas negras. Estado Vargas. Teléfono: 0414-015-51-90, MARISELA ARAUJO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.576.814, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 01-01-1955, de 53 años de edad, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio peluquería, hijo de LUISA ARAUJO COA (V) y LUIS RAMON ARAUJO (V), residenciado en: Naiquatá, Callejón el malecón, cerca de la bomba, Casa de color verde y rejas Negras. Estado Vargas. Teléfono: 0412-298-96-62, JAZMELI ZORAY MORENO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.711.743, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 26-01-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de ELIGIA GONZALEZ (V) y MARCELO MORENO (V), residenciado en: Barrio San Antonio, Calle N° 3, casa N° S/N, Arriba de la bodega que es la única del sector, parroquia Naiquatá. Estado Vargas. Teléfono: 0212-415-4379, quienes resultaron ABSUELTOS por la presunta comisión del delito de DSITRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 108 ejusdem, en la audiencia celebrada en fecha 30-11-2009, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 14 de julio del presente año, la Dra. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso señalando lo siguiente: En el día de hoy ratificó la acusación en contra de los ciudadanos EMILIO JACINTO MARTINEZ ISTURIS, RIQUEL ORIANA LARES ARAUJO, MARISELA ARAUJO y JAZMELI ZORAY MORENO GONZALEZ, así mismo ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación formal, presentado por ante la sede de este Tribunal en fecha 07/04/2008, contra quienes la Representante del Ministerio Público acusó por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los medios de pruebas a los fines que sean evacuados en el presente debate oral y público, a los fines de demostrar la responsabilidad penal en los hechos indicados en las presentes actuaciones de los acusados de autos.

Por su parte la defensora pública DRA. CARLA QUIJANO, a los fines de efectuar su discurso de apertura, quien expuso entre otras cosas: “Esta defensa una vez oída la exposición fiscal debe indicar al tribunal que le corresponde a la fiscalía desvirtuar el principio de presunción de inocencia del cual ampara a mis defendidos, haciendo mío bajo el principio de la comunidad de la prueba a los fines de demostrar en el debate oral y público la inocencia de mis defendidos, Es todo”..

Acto seguido el ciudadano Juez informó a los acusados EMILIO JACINTO MARTINEZ IZTURIS, RIQUEL ORIANA LARES ARAUJO, MARISELA ARAUJO y JAZMELI ZORAY MORENO GONZALEZ, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que rindan declaración, los cuales libres de juramento y coacción manifestaron: “No querer declarar, en este acto, es todo.”

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, este Juzgador considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos por insuficiencia probatoria.

Este Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos EMILIO JACINTO MARTINEZ IZTURIS, RIQUEL ORIANA LARES ARAUJO, MARISELA ARAUJO y JAZMELI ZORAY MORENO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 108 del mismo Código en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la representante del Ministerio Público manifestó que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad de los ciudadanos EMILIO JACINTO MARTINEZ IZTURIS, RIQUEL ORIANA LARES ARAUJO, MARISELA ARAUJO y JAZMELI ZORAY MORENO GONZÁLEZ, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes es por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derechos es ORDENAR la LIBERTAD PLENA del mismo y así se decide.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

Declaración de la ciudadana GUZMAN ESCUDERO ANDREINA, titular de la cédula de identidad 15.780.697, en su carácter de experto del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Pena, explicando al Tribunal que: “Se trata de una experticia química efectuada en fecha 11/03/2008 a 77 envoltorios con un peso de 13.866 MG de Clorhidrato de Cocaína, para lo cual reconozco el contenido y firma”.

Acto seguido fue interrogada por el Ministerio Público a lo que entre otras cosas contesto: “Soy técnico industrial, y experto técnico forense, curso la carrera de investigación. Tengo dos años de experiencia. No he sido objeto de sanciones. Trabaje con Maryuri Marcano. Recibí la evidencia con oficio y ahí se hace las pruebas de orientaciones. Fue enviada en fecha 10/03/2008 y recibimos la evidencia en fecha 11/03/2008. De acuerdo a la experticia se señalan los nombres de los imputados. Es cocaína la sustancia incautada con un peso de 13.866 MG. Se le hizo pruebas de orientación y de certeza con equipos con un resultado de 100% de certeza”.

Se deja constancia que la defensa pública no realizó preguntas. El Tribunal no efectúo preguntas.

Acto seguido es llamado a declarar el ciudadano GALEA SOTO JOSE GABRIEL, titular de la cédula de identidad 15.780.697, en su carácter de funcionario actuante de la Policía del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Pena, explicando al Tribunal que: “ fuimos a una vivienda en Naiquatá, en pueblo abajo, de tres niveles con tres testigos, tocamos y abrió un ciudadano grueso de estatura baja, nos dio ingreso, estando adentro uno de los ciudadanos intentó huir, y el oficial Igor lo capturo, ya subiendo a la segunda planta, dentro de la casa había tres femeninas y dos masculinos, se revisó a todas las personas en presencia de los testigos y no se le consiguió nada de interés criminalístico, procedimos a revisar las habitaciones y en el primer cubículo había un dinero en efectivo, en el segundo cubículo no se encontró nada, en el tercero se colecto debajo de la cama en una bolsa de plástico 77 envoltorios metidos a su vez en un envoltorio de papel sintético de color amarillo con negro de presunta cocaína y un celular y en el cuarto cubículo se encontró un teléfono celular”.

Acto seguido fue interrogada por el Ministerio Público a lo que entre otras cosas contesto: “tengo siete años de experiencia. Nunca he sido sancionado. Recibimos una denuncia de un ciudadano Carlos Iriarte que apodan el Gordo Miniteca. Llegamos con la orden a la casa. La orden iba dirigida a nombre del señor Carlos Iriarte, apodado el gordo Miniteca. La vivienda era de dos tres niveles. Bueno dos niveles y una platabanda. La casa era de color verde agua. Con puertas y ventanas de color negro. Fueron tres testigos. Dos masculinos y una femenina. Fueron cuatro funcionarios Howard, Igor, mi persona y Grimán González. Retuvieron a un ciudadano. Se les efectúo revisión corporal y quedó identificado como Carlos Iriarte como se indicaba en la orden, y no se le incautaron evidencias de interés criminalístico, las demás fueron revisadas por las femeninas. Si se le dio lectura a la orden de allanamiento. Si se filmó el procedimiento. No recuerdo quién lo filmó. Yo recibí las evidencias y resguarde a los testigos. En el primer cubículo se encontró dinero, en la segunda gaveta de una mesa de noche, eso lo revisó Igor Luis. En el segundo cubículo no se encontró nada. En el tercer cubículo estaba los 77 envoltorios de presunta droga de material sintético, de colores amarillos atados con hilo blanco, con polvo de color blanco, de presunta cocaína. El teléfono celular estaba encima de un DVD. Siempre estuvo presente los testigos”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública DRA. CARLA QUIJANO, quien realiza preguntas a lo que entre otras cosas contesto: -“No recuerdo quién se encargó de buscar a los testigos. Eran trasladados por nosotros en la patrulla. Había dos vehículos oficiales y varias motos. Hubo cuatro funcionarios en el procedimiento y los demás estaban de Apoyo afuera. Si antes había practicado allanamientos. Se detiene generalmente a las personas que aparecen en la orden, pero también la orden dice a cualquier persona, inquilino o que este en la morada. Las personas que resultaron detenidas no ofrecieron resistencia a la detención. Ese tercer cubículo si mal no recuerdo era de quién estaba indicado en la orden. Los tres testigos vieron la revisión de la casa.”.

Acto seguido el ciudadano juez efectúa preguntas, a lo que el testigo contestó: “La orden iba a Carlos Martínez apodado el Gordo Miniteca. La droga fue encontrada en el tercer cubículo. Allí en ese tercer cubículo pernoctaba el mencionado en la orden. No se consiguió droga en más sitio de la casa, sólo en el tercer cubículo.

Acto seguido es llamado a declarar el ciudadano RUIZ GONZALEZ HIGOR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad 16.432.999, en su carácter de funcionario actuante de la Policía del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Pena, explicando al Tribunal que: “ Reconozco firma acta policial, ese procedimiento fue los primeros días de marzo del año 2008, como a las 6:30 de la mañana, tocamos la puerta, nos abrió un ciudadano grueso de estatura baja, fuimos cuatro funcionarios, apoyados con funcionarios de la comisaría de Naiquatá, eso fue en el callejón los perros, y un ciudadano procede a huir, el cual fue detenido en la parte alta y luego se procedió a revisar el inmueble”.

Acto seguido fue interrogada por el Ministerio Público a lo que entre otras cosas contesto: “tengo siete años de servicio. No he sido sometido a sanciones. Estuvimos en el allanamiento Yumar González, Galeo José, Ugueto y mi persona. Fuimos con ocasión a una orden de allanamiento, en la parroquia Naiquatá, callejón Los Perros. En una casa de dos niveles, con una platabanda con un tanque de agua. La casa tiene puertas y ventanas de color negro. La orden iba dirigida en contra del ciudadano Carlos Iriarte. En la casa habían dos masculinos y dos femeninas. En la revisión corporal no se incautó nada de interés criminalístico, y los testigos estuvieron allí presente. Se leyó la orden de allanamiento. Si se filmó. Filmó el funcionario Ugueto Howard. Yo fui quién hizo la revisión, en un primer cuarto como una habitación principal, en una mesa había un dinero, no recuerdo la cantidad. En el segundo cubículo no había nada. En el tercer cubículo había un DVD, un teléfono y debajo de la cama la droga en una bolsa de colores amarillo con negro y atados con hilo, era presunta cocaína, con el olor fuerte de color blanco. En el cuarto cubículo había un teléfono celular en el piso. La revisión fue presenciada por los testigos e imputados, la sustancia incautada se la entregue a Yumar González y este a su vez a Galea, quien preservaba a los testigos”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública DRA. CARLA QUIJANO, quien realiza preguntas a lo que entre otras cosas contesto: -“Si estuve en la revisión del inmueble. Había cinco personas. No pregunte si eran visitas o si estaban alquilados. Vi la sustancia ilícita en el tercer cubículo debajo de la cama. Allí dormía el ciudadano Carlos Martínez. La orden de allanamiento iba a nombre de Carlos Martínez, apodado el gordo miniteca. No se hizo orden de allanamiento. No se hizo prueba de allanamiento.”.

Acto seguido el ciudadano juez efectúa preguntas, a lo que el testigo contestó: “Quién abrió la puerta fue el señor que esta aquí. El que se llama Carlos Iriarte fue el que salió corriendo y yo lo agarré. El procedimiento comenzó a las 6.30 horas de la mañana. Estaban las personas durmiendo allí. Preguntamos y ese tercer cubículo era el del joven retenido Carlos Martínez a quién iba dirigida la orden de allanamiento. No se encontraron bolsas, hojillas, balanzas, en otro sitio de la casa, sala o cocina.

En la continuación del presente debate oral y público de fecha 13-08-2009, el ciudadano Juez le pregunta al Alguacil si compareció algún testigo o experto que se encuentre presente para este acto, manifestando el Alguacil que NO se encuentran Funcionarios, expertos o testigos para deponer en la presente audiencia. Acto seguido solicita la palabra la ciudadana fiscal del Ministerio Público quien manifestó entre otras cosas que visto que no comparecieron medios de pruebas para la continuación del presente juicio, es por lo que solicita muy respetuosamente a este Tribunal se altere el orden de reopción de las pruebas, y se proceda a leer una prueba documental, ello a los fines de no perder la continuidad del juicio. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa pública Dra. Carla Quijano, quien manifestó no presentar objeción con relación a la petición fiscal. Acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra y acuerda la petición fiscal y en consecuencia se altera el orden de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena a la ciudadana secretaria dar lectura del contenido de la experticia química signada con el numero 9700-130-2434, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 11/03/2008, la cual esta inserta al folio doce (12) y su vuelto de la primera pieza de la presente causa, la cual arrojó una sustancia de un peso neto de 13 gramos con 866 miligramos, de la sustancia conocida como Cocaína en forma de Clorhidrato y Bicarbonato de Sodio.”

En la continuación del presente debate oral y público de fecha 28-09-2009, compareció el ciudadano GONZALEZ ACOSTA YUMAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad n° 16.309.988, en su carácter de funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, con seis (06) años de servicio quien no tiene grado de parentesco con los acusados de autos, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Pena, explicando al Tribunal que: “ Eso fue en el 2008, el seis de marzo como a las 5:00 horas de la mañana se realizó una orden de allanamiento en la zona de Naiquatá comandados por el oficial Ugueto Howard, quien entró a la vivienda yo me quede de resguardo en la puerta principal”.

Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Público DRA. MARISELA DE ABREU a lo que entre otras cosas contesto: “Soy oficial de policía, para el momento de hechos tenia la misma jerarquía, éramos Ugueto Howard, Luis Igor, Galea José y yo, eso fue en Naiquatá en el restaurante por donde esta la bomba que queda entrando a Naiquatá, fuimos en unidades patrulleras, eran como cuatro unidades no recuerdo bien, si llevamos dos testigos, los ubico los uniformados que prestan la colaboración, yo no tenia uniforme, el señor que me abrió era el señor que esta allí sentado (señalo a Martínez Ysturiz Emilio), el estaba afuera, yo no ingresé a la vivienda, yo me ubique en la puerta principal con el funcionario Galea José, si tuve conocimiento que se detuvieron a personas, se incautó una sustancia ilícita, dinero, teléfonos, no se en que parte se encontró todo esto, el procedimiento duro dos horas, yo desde la puerta principal no tenia visión sólo en la sala, en la sala estaban mujeres, allí se detuvieron a cinco (05) personas entre mujeres y hombres”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública DRA. CARLA QUIJANO, quien realiza preguntas a lo que entre otras cosas contesto: -“El sexo de los testigos no lo recuerdo, eran dos testigos, la orden de allanamiento iba a dirigida en contra de un ciudadano de nombre Carlos, únicamente era para él, es todo.”

Acto seguido el ciudadano juez efectúa preguntas, a lo que el testigo contestó: “El apellido de esa persona no lo recuerdo, se que se llama Carlos y le dicen el Gordo Miniteca, yo no vi donde incautaron la droga, sólo cumplí funciones de reguardo, es todo.

En la continuación del presente debate oral y público de fecha 08-10-2009, compareció el ciudadano UGUETO HOWARD, titular de la cédula de identidad n° 12.163.559, en su carácter de funcionario actuante en el presente procedimiento y adscrito a la Policía del Estado Vargas, con (07) años de servicio quien no tiene grado de parentesco con los acusados de autos, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando al Tribunal que: “ Ratificó el contenido y firma del acta policial y mi actuación consistió yo lo que estaba era supervisando la orden de allanamiento en si”.

Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Público DRA. YONESKI MUDARRA a lo que entre otras cosas contesto: “La fecha no la recuerdo. Fue en Naiquatá, en toda la entrada. Si se llevaron testigos eran dos. Si hubo filmación. No recuerdo las personas que estaban allí en total. Hubo uno que se resistió al arresto y se salió pero se efectúo la detención. Si se le dio lectura a la orden. No recuerdo cuanto duro el procedimiento. Se incautó dinero teléfonos, y una sustancia de presunta droga. Eso fue localizado en un cuarto. Éramos cinco para efectuar la orden. Afuera estaba el apoyo. La evidencia cuando se colecta se pasa a la dirección de investigaciones y se le hace todo el papeleo correspondiente. No recuerdo cuanto peso la sustancia, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública DRA. CARLA QUIJANO, quien realiza preguntas a lo que entre otras cosas contesto: -“Los testigos no recuerdo si era una mujer y un hombre pero no recuerdo, los busco el supervisor del área, yo mayormente superviso todo el procedimiento, no recuerdo en que parte del cuarto, los efectivos me dijeron que debajo de la cama fue que se encontró, la incautó el oficial Igor, y no recuerdo si preguntaron a quien pertenecía o dormía en ese cuarto, el procedimiento fue a las seis de la mañana, iba la orden a nombre de una persona, y no recuerdo a su hombre, se detuvieron a cinco personas, es todo.”

Acto seguido el ciudadano juez efectúa preguntas, a lo que el testigo contestó: “la orden de allanamiento no recuerdo el nombre para quién iba dirigida se que era un apodo y no recuerdo ese apodo, se que iba a una sola persona dirigida, la droga la encontraron debajo de una cama, la sustancia no estaba a la vista de las personas, yo no se a quién pertenecía el cubículo donde se incautó la sustancia, es todo. Ceso.

En la continuación del presente debate oral y público de fecha 19-10-2009, compareció la ciudadana ABRANTE COLLS BETTY, titular de la cédula de identidad n° 13.044.924, en su carácter de funcionario actuante en el presente procedimiento y adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien no tiene grado de parentesco con los acusados de autos, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando al Tribunal que: “No tuve participación directa en el allanamiento, pero salgo en la orden de allanamiento. Ceso”.

Acto seguido fue interrogada por el Ministerio Público DRA. MARISELA DE ABREU a lo que entre otras cosas contesto: “No tuve participación directa en el allanamiento, pero salgo en la orden de allanamiento, eso fue en el callejón los perros pero no se en que casa fue eso, no recuerdo los nombres a quién iba dirigida la orden, no tuve participación en la orden ya que para el momento en que la realizaron ya no estaba trabajando en esa división sino en otra, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública DRA. CARLA QUIJANO, quien no realizó preguntas.

Se deja constancia que el tribunal no efectúo preguntas.

Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público pide la palabra y expone que sea librada boletas de citaciones a los testigos del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que aunque no tengo en este momento pero puedo hacer llegar el día de mañana por oficio los acuses de recibos de las boletas de citaciones hechas efectivas, a los fine de hacerlos comparecer. La defensa manifiesta no tener objeción a la solicitud fiscal y pide a este Tribunal se oficie a los directores de cada división a la cual están adscritos al CICPC, a los fines que los mismos presten la colaboración para que comparezcan los expertos. Acto seguido toma la palabra el ciudadano juez y ACUERDA la petición fiscal, y se ordena citar a través de la fuerza pública los testigos del procedimiento a través de la Policía del Estado Vargas, para lo cual se comisiona a la Fiscal del Ministerio Público para tales fines.

En la continuación del presente debate oral y público de fecha 02-11-2009, el ciudadano Juez le ordena al Alguacil hacer pasar a algún testigo o experto que se encuentre presente para este acto, manifestando el Alguacil que NO se encuentra un Funcionario actuante. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público pide la palabra y expone que consignó en el día de hoy los acuses de recibo de los testigos que faltan en la presente causa, es por ello que pido a este tribunal libre los mandatos de conducción a nombre de los mismos y dirigidos a esta fiscalía para efectuar la diligencia, con oficio dirigido a la Policía del Estado Vargas y que sea librada boletas de citaciones a los testigos del procedimiento y a los expertos actuantes en esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código orgánico Procesal Penal, a los fine de hacerlos comparecer. La defensa manifiesta no tener objeción a la solicitud fiscal y pide a este Tribunal verifique si efectivamente fue librado con anterioridad el mandato de conducción a los testigos del procedimiento. Acto seguido toma la palabra el ciudadano juez y ACUERDA la petición fiscal, y se ordena citar a través de la fuerza pública los expertos FRANCISCO PEREZ, RODELO ALEJANDRO y URBINA YANI, a través de la Policía del Estado Vargas y con relación a los testigos se puede verificar que en la causa no estaban contenidos los acuses de recibo de las citaciones de los testigos del Procedimiento sino hasta el día de hoy que los consignó la ciudadana fiscal, para lo cual se ordena librar su mandato de conducción comisionando para estos últimos a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para tales fines.

En la continuación del presente debate oral y público de fecha 16-11-2009, el ciudadano Juez le ordena al Alguacil hacer pasar a algún testigo o experto que se encuentre presente para este acto, manifestando el Alguacil que NO se encuentran testigos ni expertos para deponer en este acto. Acto seguido la ciudadana defensora manifestó a la sala que su defendida MORENO GONZALEZ JASMELY ZORAY, titular de la cédula de identidad n° 17.711.743, quién es acusada en la presente causa y la misma libre de juramento e impuesta del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expone entre otras cosas: “ Yo era una visita en esa casa yo no vivo allí no se lo que estaba pasando, yo no consumo nada y ni tengo nada que ver en eso, es todo”. Se deja constancia que las partes no efectuaron preguntas ni el tribunal. Acto seguido el tribunal informa a las partes que las citaciones efectuadas a los ciudadanos URBINA YANI Y RODELO ALEJANDRO a través de la fuerza pública comisionando a los funcionarios de la Policía del Estado Vargas no se efectuó ya los mismos no laboran dentro de la jurisdicción y estos funcionarios no pueden actuar fuera de la misma. Asimismo el ciudadano Juez pidió a la fiscalía consignara los acuses de recibo de la fuerza pública librada a petición de la misma a los testigos del presente procedimiento quién manifestó que a la fecha aun cuando efectuó las gestiones ante los funcionarios de la policía del Estado Vargas no cuenta con los recibos efectivos a los fines de prescindir o no de los mismos. Seguidamente la defensa no tiene objeción y pide que se esperen los acuses y se ordene a un cuerpo policial distinto para efectuar las de los funcionarios RODELO ALEJANDRO Y YANI URBINA. En este estado el tribunal acuerda la petición de las partes Y ORDENA CITAR A LOS EXPERTOS NUEVAMENTE A TRAVES DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS y se insta a la fiscalía a consignas las resultas de las boletas emitidas a los testigos de la presente causa.

En la continuación del presente debate oral y público de fecha 30-11-2009, el ciudadano Juez pregunta al alguacil de la sala de juicio si comparecieron a la sede de este Tribunal algún testigo o experto, el cual manifestó siendo las 1:55 horas de la tarde que NO se encuentran presentes ninguno de los medios probatorios llamados a declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público MARISELA DE ABREU, quien expone: “El Ministerio publico se comprometió en colaborar con el tribunal en la práctica de las citaciones de los medios probatorios, siendo que, se realizaron las mismas, a través de la Policía del Estado Vargas, siendo informada por el Inspector (PEV) Rodolfo Corro, que los mismos no fueron ubicados, consigno en este acto, constante de un folio útil, la resulta de la diligencia, la cual se explica por si sola, es por lo que el Ministerio publico se ve en la obligación de prescindir de los mencionados medios probatorios y en cuanto a los expertos del CICPC, quienes realizaron la experticia grafotecnica, que no han asistido a la celebración de este Juicio, los mismos se dieron por citados en una oportunidad y aun cuando, ya no estén en la misma delegación pertenecen a un mismo organismo como lo es el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, por cuanto la sub-delegacion de Vargas debió remitir las notificaciones a la distintas delegaciones donde los mismo laboran, por consiguiente si el Tribunal considera que es necesario prescindir de los mismos el ministerio publico no tienen objeción. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “la Defensa no tiene Objeción”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: El Tribunal considera que se debe prescindir de los mismos por cuanto tanto el ministerio publico como el Tribunal han agotado todas las vías para su ubicación, con relación a los expertos, ya se dieron por citado en una oportunidad y no asistieron, por lo que el Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es prescindir de estos medios probatorios y dar inicio a la incorporación por su lectura a las pruebas Documentales. Dejando se constancia que en fecha 13/08/09 se incorporo por su lectura la experticia química Nro.9700-130-2434, la cual dio como resultado que se trataba de cocaína clorhidrato, realizada en fecha 11/03/08. Se desestima experticia grafotécnica, ya que la no fueron ratificadas por los expertos que la practicaron, ya que los mismos ha pesar de todas las diligencia practicadas por el Tribunal y por el Ministerio publico para su comparecencia no asistieron a la celebración de este Juicio Oral y Publico. Así mismo se da por reproducido el C.D. del video realizado por los funcionarios de la Policía del Estado Vargas.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público DRA. MARISELA DE ABREU, a los fines de que realice sus conclusiones, quien expone: “ El día 14/07/09, se aperturó el presente juicio, siendo escuchados los testimoniales en las diferentes audiencias de cinco funcionarios de la Policía del Estado Vargas, en la cuales expusieron como se llevo acabo la investigación y la detención de los hoy acusados, estos funcionarios señalaron que la droga se encontró en el inmueble, fue hallada en la habitación donde dormía un ciudadano que hoy en día no esta presente en esta sala, ya que en el Acto de la audiencia Preliminar en fase de control admitió los hechos reconociendo que esa sustancia le pertenecía. El Ministerio Publico no pudo traer otros medios probatorios, que lograran demostrar la responsabilidad de los aquí presentes el día de hoy, es por lo que el Ministerio Publico solicita que la sentencia que sea dictada sea una sentencia absolutoria, es todo. Ceso.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública DRA. BEATRIZ MONJE, a los fines de que realice sus conclusiones, quien expone: “Esta defensa esta de acuerdo con el Ministerio Publico, ya que el fin de traer a unas personas a juicio, es la búsqueda de la verdad, siendo que con las distintas declaraciones de los medios probatorios se logro demostrar la inocencia de los hoy acusados, presentes en esta sala, así como la responsabilidad de una persona que como bien lo señalo el Ministerio publico en su oportunidad legal admitió los hechos, por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria, es todo. Ceso.”.

De las anteriores declaraciones se evidencia que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, actuaron en el procedimiento llevado a cabo el día 06/03/2008, mediante el cual a través de una orden de allanamiento, se detuvo a los ciudadanos EMILIO JACINTO MARTINEZ IZTURIS, RIQUEL ORIANA LARES ARAUJO, MARISELA ARAUJO y JAZMELI ZORAY MORENO GONZÁLEZ, quienes habitaban la vivienda donde practicaron la antes mencionada orden de allanamiento, la cual iba dirigida únicamente al ciudadano CARLOS MARTINEZ (alias el Gordo Miniteca), quien al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar Admitió los Hechos imputados por el Ministerio Público, aunado a ello los testimonios de los funcionarios policiales GONZÁLEZ YUMAR, RUIZ IGOR y GALEA JOSÉ, señalaron que la orden de allanamiento iba dirigida a CARLOS MARTINEZ (alias el Gordo Miniteca) y que la sustancia incautada fue encontrada debajo del colchón de la habitación perteneciente al ciudadano CARLOS MARTINEZ (alias el Gordo Miniteca) por lo que la sustancia incautada no estaba a la vista. Declaraciones estas que el Tribunal observa y en nada comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos EMILIO JACINTO MARTINEZ IZTURIS, RIQUEL ORIANA LARES ARAUJO, MARISELA ARAUJO y JAZMELI ZORAY MORENO GONZÁLEZ, configurándose la hipótesis del Ministerio Público que hace solicitar a este Despacho una sentencia absolutoria, petición esta que esta por demás ajustada a derecho, de igual forma no hubo medios probatorios alguno de los evacuados durante el desarrollo del debate oral y público, que haga determinar la responsabilidad penal de los hoy acusados.

El Tribunal prescindió de los expertos del CICPC, quienes realizaron la experticia grafotécnica, por cuanto no han asistido a la celebración de este Juicio, los mismos se dieron por citados en una oportunidad y aun cuando, ya no estén en la misma delegación pertenecen a un mismo organismo como lo es el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en virtud de ello se debe prescindir de los mismos por cuanto tanto el ministerio publico como el Tribunal han agotado todas las vías para su ubicación, con relación a los expertos, ya se dieron por citado en una oportunidad y no asistieron, por lo que el Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es prescindir de estos medios probatorios, así como de los ciudadanos Millán Sojo Orlando José y Pedro Enrique Álvarez Martínez, en su condición de testigos de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los referidos testigos fueron legalmente citados y los mismos no comparecieron al Juicio Oral y Público.

1.- Experticia química signada bajo el Nro.9700-130-2434, la cual dio como resultado que se trataba de cocaína clorhidrato, realizada en fecha 11/03/08, por la experta GUZMAN ESCUDERO ANDREINA, adscritas al Laboratorio Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.- Se da por reproducido Disco Compacto del video realizado por los funcionarios de la Policía del Estado Vargas, al momento de efectuar la orden de allanamiento.

Este Tribunal, luego de escuchar a los testigos, expertos y funcionarios actuantes, que comparecieron al juicio oral y público, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de elementos necesarios para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos EMILIO JACINTO MARTINEZ IZTURIS, RIQUEL ORIANA LARES ARAUJO, MARISELA ARAUJO y JAZMELI ZORAY MORENO GONZÁLEZ, toda vez que a criterio de este Decisor quedo demostrado que la única conducta delictiva fue efectuada por el ciudadano CARLOS MARTINEZ (alias el Gordo Miniteca), persona esta en contra de la cual iba dirigida una orden de allanamiento, donde resultaron aprehendidos los acusados de autos y donde a raíz de la referida orden de allanamiento se efectúa la Audiencia Preliminar, acto este donde el ciudadano CARLOS MARTINEZ (alias el GORDO MINITECA) Admitió los Hechos imputados por el Ministerio Público, aunado a ello los testimonios de los funcionarios policiales GONZÁLEZ YUMAR, RUIZ IGOR y GALEA JOSÉ, señalaron que la orden de allanamiento iba dirigida a CARLOS MARTINEZ (alias el Gordo Miniteca) y que la sustancia incautada fue encontrada debajo del colchón de la habitación perteneciente al ciudadano CARLOS MARTINEZ (alias el Gordo Miniteca) por lo que se determina que la sustancia incautada no estaba a la vista, más aun cuando la acusada MORENO GONZALEZ JASMELY ZORAY, manifestó: “Yo era una visita en esa casa, yo no vivo allí no se lo que estaba pasando, yo no consumo nada y ni tengo nada que ver en eso, declaración esta que al ser adminiculada con los medios probatorios, determinan que la responsabilidad penal solo recae en el ciudadano CARLOS M,ARTINEZ, quien admitió los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad de los acusados en los hechos que se les imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación de los acusados en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable a los acusados, aunado a ello la droga que se encontró en el inmueble, la misma fue encontrada en la habitación donde dormía un ciudadano que hoy en día no esta presente en esta sala, ya que en el acto de la Audiencia Preliminar en fase de control admitió los hechos reconociendo que esa sustancia le pertenecía, de igual forma es importante resaltar que la orden de allanamiento iba dirigida al antes mencionado ciudadano que admitió los hechos en la audiencia preliminar, en virtud de ello considera quien aquí decide que el Ministerio Publico no pudo traer otros medios probatorios, que lograran demostrar la responsabilidad de los aquí presentes el día de hoy, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que los acusados EMILIO JACINTO MARTINEZ IZTURIS, RIQUEL ORIANA LARES ARAUJO, MARISELA ARAUJO y JAZMELI ZORAY MORENO GONZÁLEZ, hayan sido los autores del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se ABSUELVE de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 108, ordinal 7° del texto penal adjetivo.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL.

Se deja expresa constancia que las documentales que no fueron ratificadas por quienes las suscriben en el juicio oral y público, no fueron valoradas por el Tribunal conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, en virtud de los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa.
V
DISPOSITIVA.

Este Tribunal Sexto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos EMILIO JACINTO MARTINEZ ISTURIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.801.452, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 08/08/1959, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de GEORGINA ISTURIZ (V) y JUAN MARTINEZ (V), residenciado en: Callejón el Malecón, casa S/N, entrando por la bomba, a diez metros a mano derecha. Naiquatá. Estado Vargas. Teléfono: 0414-225-62-72, RIQUEL ORIANA LARES ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.313.620, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 03/02/1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de MARICELA ARAUJO (V) y RICARDO LARES (V), residenciado en: Naiquatá, Pueblo Abajo, Callejón el Malecón, casa S/N, Sector la bomba, casa de color verde y rejas negras. Estado Vargas. Teléfono: 0414-015-51-90, MARISELA ARAUJO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.576.814, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 01-01-1955, de 53 años de edad, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio peluquería, hijo de LUISA ARAUJO COA (V) y LUIS RAMON ARAUJO (V), residenciado en: Naiquatá, Callejón el malecón, cerca de la bomba, Casa de color verde y rejas Negras. Estado Vargas. Teléfono: 0412-298-96-62, JAZMELI ZORAY MORENO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.711.743, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 26-01-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de ELIGIA GONZALEZ (V) y MARCELO MORENO (V), residenciado en: Barrio San Antonio, Calle N° 3, casa N° S/N, Arriba de la bodega que es la única del sector, parroquia Naiquatá. Estado Vargas. Teléfono: 0212-415-4379, del cargo fiscal por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de cualquier medida que pese sobre los ciudadanos EMILIO JACINTO MARTINEZ IZTURIS, RIQUEL ORIANA LARES ARAUJO, MARISELA ARAUJO y JAZMELI ZORAY MORENO GONZÁLEZ, TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 09 días del mes de Diciembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 6

DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA

ABG. ROTSELVY GOMEZ.