REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004636
ASUNTO : WP01-P-2009-004636
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Dra. EELENA TOVAR DE GRECO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano IBRAHIM JOSÉ DIB DIB, titular de la cédula de identidad Nº V-13.223.468, de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, en fecha 09-05-77, de 32 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio TSU - TURISMO, hijo de Antonio Dib y de Eva Dib, residenciado en Primera calle, Punta Brisa, Residencias Caribe, Apartamento 10-A, Piso 10-A, Macuto, Estado Vargas, teléfono: 395.22.89, mediante el cual expone entre otras cosas: “……Solicito muy respetuosamente la revisión de la medida cautelar que fuera impuesta a mi representado con base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 26-08-2009, le fuera decretada la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y 251ambos de la Ley Penal Adjetiva. Ahora bien ciudadano Juez, cabe destacar que del análisis de los requisitos que dieron lugar a la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y 251ambos de la Ley penal Adjetiva, en contra de mi defendido, ya no concurren la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron dictadas en el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en relación al ordinal 3º del mencionado artículo 250, dejando detenido a mi representado, toda vez que, en fecha 25-10-2009, el Ministerio Público presentó escrito formal de acusación en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la circunstancia de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de investigación, por parte de mi defendido dejo de existir ya que toda y cada una de las diligencias de investigación y que constituyen el fundamento del acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, fueron agotadas durante la fase de investigación y concluida por este mediante la interposición del escrito formal de acusación. Así mismo, la circunstancia de la presunción razonable, del peligro de fuga, es igualmente inexistente, por cuanto mi representado desea someterse al proceso penal, que se le sigue en estado de libertad y en estricta observancia de las medidas Cautelares que a bien tenga fijar el Tribunal. Ahora bien, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en reiteradas sentencias a manifestado que: “Las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar las resultas del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Asimismo, reconoce la sala, que en el cumplimiento de las finalidades del proceso, encuentra un limite en el derecho que tiene todo ciudadano que se tenga como inocente, hasta que no exista la certeza de culpabilidad manifestada en una sentencia firme, no obstante expresa que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Dentro de la medidas cautelares, obviamente, la privación de libertad constituye la manera más grave de sobreponer el interés en que se cumplan las finalidades del proceso, al derecho del imputado que se presuma su inocencia, así lo acepta la sala, al afirmar que la medida de privación preventiva de libertad, “es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal. Ante esta realidad, la sala recuerda que en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que la persona acusada del delito debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”; de allí que la libertad durante el proceso debe ser la regla y solo excepcionalmente, en los casos establecidos en la ley, el encausado podrá ser privado preventivamente de su libertad, decisión que, necesariamente, debe ser emitida por un Juez. Por todos estos razonamientos solicito con carácter URGENTE tome la decisión de otorgamiento de la revisión de la medida cautelar impuesta a mi patrocinado, todo ello con base en los artículos 125, 8, 256 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 21, 22, 23, 24, 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
Este Tribunal antes de decidir considera:
En fecha 26 de Agosto del año 2009, se celebró por ante el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, audiencia para oír al imputado, mediante el cual se acordó el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 373 ambos del texto adjetivo penal y se decretó la medida privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano IBRAHIM JOSÉ DIB DIB, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
En fecha 25-09-2009, el Ministerio Público, acusó formalmente al del ciudadano IBRAHIM JOSÉ DIB DIB, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
En fecha 03 de Diciembre del año 2009, se celebró por ante este Tribunal Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, la Apertura del Juicio Oral Público, mediante la cual se ADMITE, el escrito de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, y define la participación de acusado: IBRAHIM JOSÉ DIB DIB, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En este aspecto, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.
En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. A saber:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado Nuestro).
De igual forma es necesario indicar lo que al respecto indican lo artículos 09 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:
Artículo 9 :
“...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.(Resaltado del tribunal).
Artículo 264
“...El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...” (Resaltado del tribunal)
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano IBRAHIM JOSÉ DIB DIB, se encuentra sindicado por la presunta comisión de un hecho grave, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que acarrean una pena que en su límite superior de diez (10) años de prisión.
En este orden de ideas se evidencia que se ha presentado la acusación concerniente dentro del lapso establecido para ello, se observa la realización de la audiencia preliminar, se aprecia igualmente la diligencia del Juzgado en prescindir del acto de Constitución del Tribunal Mixto, después de dos convocatorias a un Tribunal Unipersonal, no lográndose hasta ahora por motivos ajenos al Órgano Jurisdiccional.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el limite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sin embargo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que la duración de dichas medidas pueden exceder del limite por dilaciones causadas por las partes, al respecto señala lo siguiente en sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado ponente Pedro Rondon Haaz, en sintonía con el fallo Nº 1712, de 12 de septiembre de 2001 y que se ratifica:
“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado actual, por la Sala).
Es de hacer notar, que este Tribunal corroboró, que los supuestos que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la fecha para oír al imputado, y a término de la Apertura del Juicio Oral y público, en nada al día de hoy han cambiado a criterio de quien aquí decide, ya que se considera que las resultas del presente proceso penal no pueden ser satisfechos de manera razonable por los momentos con una o varias medidas cautelares sustitutivas. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano IBRAHIM JOSÉ DIB DIB, acordada en fecha 26-08-2009, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Dra. ELENA TOVAR DE GRECO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano IBRAHIM JOSÉ DIB DIB, identificado al inicio de la presente, en el sentido se le imponga al referido ciudadano una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 6
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. ROTSELVY GOMEZ.