REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones del Ejecución del Circuito Judicial Penal
Del Estado vargas
Macuto, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001438
ASUNTO : WP01-P-2008-001438


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana KELLY JAQUELINE VIAMONTE MADRID, de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, Estado Vargas, donde nació en fecha 22 de Septiembre de 1983, de 24 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Felipa Madrid (v) y de Pablo Viamonte (v) domiciliada en Sector Los Pinos, Casa N° 01, Carayaca, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.142.945.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 13 de Mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado vargas, condenó a la ciudadana KELLY JAQUELINE VIAMONTE MADRID, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, en fecha 30 de Junio de 2008, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, determinándose como fechas en las cuales la penada podría optar por las diferentes fórmulas de cumplimiento de pena.

En fecha 12 de Diciembre de 2008, se dicto decisión en la cual se Negó la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no estar llenos los extremos del articulo 493 del Código orgánico Procesal Penal para su otorgamiento.

En fecha 26 de Octubre de 2009, se dicto decisión en la cual se otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destino A Establecimiento Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela a los folios (116) al (119) de la tercera pieza Informe Periódico Conductual (extraordinario) proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario “PBRO. José María Fabián Rubio” de la Dirección de Reinserción social, suscrito por: Abg. Sonia Orta Russian (Directora de la Unidad) y Lic. Zolandia Pérez (Psicóloga), en el cual entre otras cosas destacan:

“…. CONCLUSIÓN: El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE tomando en cuenta los siguientes elementos: Disposición laboral, nexos afectivo solidó, apoyo familiar, cumplimiento de las exigencias del Establecimiento Abierto, aprendizaje positivo de la experiencia, además muestra disposición firme al cambio conductual. Sobre la base de la Evaluación realizada, se emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Libertad Condicional. …”


Asimismo, se observa que riela al folio (46) de la segunda pieza, constancia donde se indica que la prenombrada ciudadana no presenta antecedentes penales.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado a la penada KELLY JAQUELINE VIAMONTE MADRID, pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina, evidenciándose cumplimiento de las pernoctas obligatorias, horario de ingreso, tareas asignadas, además de colaborar con los requerimientos del Centro de Pernocta. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.

Atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió a la penada, la ciudadana KELLY JAQUELINE VIAMONTE MADRID, presenta buena conducta predelictual, tal como consta en certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y según el computo de pena practicado, ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la libertad condicional, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal de Ejecución.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, a la ciudadana KELLY JAQUELINE VIAMONTE MADRID, de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, Estado Vargas, donde nació en fecha 22 de Septiembre de 1983, de 24 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Felipa Madrid (v) y de Pablo Viamonte (v) domiciliada en Sector Los Pinos, Casa N° 01, Carayaca, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.142.945, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Líbrese oficio conducente al ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario “PBRO: José María Fabián Rubio”. Ofíciese al Director Nacional De Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Centro de Tratamiento No Institucional, Región capital. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. ELFFY VINCENTI