REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002363
ASUNTO : WP01-P-2007-002363

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas a la ciudadana YADIRA VICTORIA MORA VELOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento el 23-01-1965, de 44 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Lic. En Administración, hija de Erminio Mora (f) y Yolanda de Mora (v), residenciado en la Urbanización Colina de Bello Monte, Av. Miguel Ángel, Edif. San Martín, piso 5, apto 20, Municipio Baruta, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. 7.585.790.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes observaciones:

En fecha 02 de Octubre de 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó Sentencia mediante la cual condenó a la ciudadana YADIRA VICTORIA MORA VELOZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autora responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándola igualmente al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 64 ordinal 4ª ejusdem y las contenidas en el articulo 16 ordinal 1° del Código Penal.

En fecha 23 de Enero de 2008, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor de la penada YADIRA VICTORIA MORA VELOZ, en virtud de la redención de pena por el trabajo realizado en el establecimiento penal.

En fecha 16 de Enero de 2009, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor de la penada YADIRA VICTORIA MORA VELOZ, en virtud de la redención de pena por el trabajo realizado en el establecimiento penal, en el cual se estableció como fecha de cumplimiento de pena el día 23 de Noviembre de 2009.

En fecha 23 de Enero de 2009, se otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de Septiembre de 2009, se otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal.




Ahora bien, se recibió en fecha 07 de Diciembre de 2009, Informe Conductual de Cierre de la Libertad Condicional, emitido por la Delegado de Prueba Abg. Mirna Bastardo Velásquez y la Lic. Nelly Montoya, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 6, en virtud del cumplimiento definitivo de la pena en fecha 23-11-2009.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal a la que también fue condenada la ciudadana YADIRA VICTORIA MORA VELOZ, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)


De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la ciudadana YADIRA VICTORIA MORA VELOZ, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la condenada YADIRA VICTORIA MORA VELOZ, por la comisión del delito del TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadana YADIRA VICTORIA MORA VELOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento el 23-01-1965, de 44 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Lic. En Administración, hija de Erminio Mora (f) y Yolanda de Mora (v), residenciado en la Urbanización Colina de Bello Monte, Av. Miguel Ángel, Edif. San Martín, piso 5, apto 20, Municipio Baruta, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. 7.585.790, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese las correspondientes Boletas al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Vargas, a la Defensa Pública Décima Tercera Penal en Fase de Ejecución del Estado Vargas, Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06, Los Teques, Estado Miranda, al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Líbrese oficio al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTTI