REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones del Ejecución del Circuito Judicial Penal
Del Estado vargas
Macuto, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-X-2009-000017
ASUNTO : WJ01-X-2009-000017


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado YOAN JOSE SANDOVAL CEBALLO, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 25 de Marzo de 1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hija de Juan Pedro Sandoval (v) y de Alexi Margarita Sandoval (v) domiciliado en Barrio Corapal, Calle Juan Ortiz, cerca de la Cancha, subiendo a mano izquierda, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-15.267.852, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

El ciudadano YOAN JOSE SANDOVAL CEBALLO, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Abril de 2009, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 23 de abril de 2009 se decreto la Ejecución de la Pena, evidenciándose que para la fecha el penado había permanecido recluido por un tiempo de NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS y en virtud que fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se computara a favor del ciudadano un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Penal se determina que para la fecha de la ejecución de la pena le restaba por cumplir DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, cumpliendo la pena impuesta el día 08-07-2011.

Ahora bien, se observa que corre inserto a los folios (122) al (124) de la segunda pieza del presente resultado de evaluación psicosocial, practicado por la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección General de de Custodia y Rehabilitación de Recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Centro de Evaluación y Diagnostico, suscrito por las profesionales: Lic. Yerania Rodríguez (Trabajador social), Lic. Yumerling Silvera (Psicólogo) y Abg. Nancy Jiménez, arrojando el siguiente diagnóstico:


“…IV DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El penado cometió el delito por ambición de obtener grandes cantidades de dinero de forma fácil y rápida sin prever sus consecuencias negativas que esta conducta traería consigo. Hoy día ha recapacitado. Logrando analizar lo negativo de su conducta. V- PRONÓSTICO: El Equipo técnico se pronuncia FAVORABLE al otorgamiento de la medida debido a que: - Presentó autocrítica. -Analiza las consecuencias de su conducta trasgresora. -Presenta tolerancia a la frustración. -Es tolerante de normas socialmente impuestas. VI. CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado…”


De igual forma se observa, que riela folio (80) de la segunda pieza del presente asunto certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se deja constancia que el ciudadano YOAN JOSE SANDOVAL CEBALLO, no aparece reflejado con antecedentes penales. Asimismo, cursa al folio (146) de la segunda pieza del presente asunto, constancia de Buena Conducta, expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, Estado Miranda, reunidos en fecha 03-12-2009, correspondiente al penado YOAN JOSE SANDOVAL CEBALLO, en la cual se señala ha observado BUENA CONDUCTA, durante el tiempo de reclusión.


Riela al folio (131) de la segunda pieza del presente asunto, constancia de trabajo expedida a favor del ciudadano YOAN JOSE SANDOVAL CEBALLO, suscrita por el ciudadano José Raúl Pérez Pimentel, en su condición de Presidente de la Cooperativa Los Corapaleros R.L”, ubicada en Avenida Principal Los Corales Calle N° 22, casa Leticia Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, en la cual le ofrece al ciudadano antes mencionado el cargo de depositario; así como la constatación de su veracidad por este Juzgado inserto al folio (147) de la segunda pieza presente asunto.

Por otra parte la pena que le fue impuesta a la penada no excede de cinco (05) años.

Así las cosas, el ciudadano cumple todos los requisitos para ser beneficiaria de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, exigidos tanto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en gaceta Oficial Nro. 5.894, Extraordinaria, de fecha 26 de Agosto de 2008, la cual se aplica por ser esta la norma que mas le favorece; como en el articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 493 ejusdem publicado en Gaceta Oficial No. 5.894 Extraordinario, de fecha 26 de agosto de 2008, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano YOAN JOSE SANDOVAL CEBALLO. Y ASI SE DECIDE.


En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, que culminara en fecha 08 de Julio de 2011; y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado YOAN JOSE SANDOVAL CEBALLO, las siguientes:

1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado;
3- Presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido;
4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vea que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que leste le imponga;
5- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas;
7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.
09- Recibir orientación psicológica.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano YOAN JOSE SANDOVAL CEBALLO, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 25 de Marzo de 1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hija de Juan Pedro Sandoval (v) y de Alexi Margarita Sandoval (v) domiciliado en Barrio Corapal, Calle Juan Ortiz, cerca de la Cancha, subiendo a mano izquierda, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-15.267.852, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordándole un régimen de prueba UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, quedando obligada a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones

LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA

Abg. ELLFY VINCENTI