REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-000398
ASUNTO : WP01-P-2003-000398


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado AGUILAR RAMOS LUIS GIOVANNY, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 04-12-1975, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Real de Pariata, Callejón Dividivi Casa N° 24,Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.375.338; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano AGUILAR RAMOS LUIS GIOVANNY, fue condenado en fecha 30 de Mayo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menor cuantía, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 14 de Julio de 2008.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor del penado AGUILAR RAMOS LUIS GIOVANNY, en virtud de la redención de pena por el Trabajo realizado en el centro de reclusión, en el cual se estableció que a partir del día 10 de Julio de 2009, podría optar al Confinamiento.

La certificación de antecedentes penales que cursa en autos, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, que riela inserta al folio (130) pieza de la Compulsa, refieren que el ciudadano AGUILAR RAMOS LUIS GIOVANNY, no registra antecedentes penales ni probacionarios.

El penado ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Capital el Rodeo I, Estado Miranda, reunidos en junta de conducta de fecha 05 de octubre de 2009.

Se recibe en fecha 23-11-2009, escrito suscrito por el Defensor Público Décimo Cuarto Penal en fase de Ejecución del Estado Vargas, Abg. Framik Rojas, en la cual consigna Constancia de Residencia y carta de Compromiso de la Ciudadana Mileibi Arelys Aguilar Ramos, quien se ofrece como a poyo familiar del penado, quien reside en el Municipio Paz Castillo, Sector Arenaza, Vega Redonda, tal como consta de la constancia de residencia, suscrita por el Presidente de la Junta Comunal “La Fortaleza Arenaza”, con sede en el Municipio Paz Castillo, Santa Lucia, Estado Miranda, lugar donde quedara confinado el ciudadano AGUILAR RAMOS LUIS GIOVANNY.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado AGUILAR RAMOS LUIS GIOVANNY, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.


El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:


“ART. 52.—Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)

Así las cosas, se observa que el ciudadano AGUILAR RAMOS LUIS GIOVANNY, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: fue detenido por primera vez en fecha 11 de Enero de 2008, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, derivándose que ha permanecido en prisión por un tiempo de Un (01) Año, once (11) Meses y quince (15) Días, debiendo tomar en cuenta este Tribunal la redención de fecha 23 de noviembre de 2009, por el tiempo de Nueve (09) Meses y Un (01) día, por lo que ha cumplido un total tomando en cuenta la redención antes mencionada de Dos (02) Años, ocho (08) Meses y Dieciséis (16) Días, faltándole entonces un lapso de tres (03) Meses y veinticuatro (24) Días, lo cual excede de las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

El penado ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según certificación emitida por la Junta de Junta de Conducta del Internado Judicial Región Capital el Rodeo I, Estado Miranda, y no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular Para las Relaciones de Interior y Justicia. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, ubicado en el Municipio Paz Castillo, Sector Arenaza, Vega Redonda, de Santa Lucia, Estado Miranda, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano AGUILAR RAMOS LUIS GIOVANNY, identificado al inicio, en el Registro Civil del Municipio Páez Castillo, Santa Lucia, Estado Miranda, por un tiempo de (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, que cumplirá hasta la fecha 10 de Abril de 2010, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada ocho (08) días por ante Registro Civil del Municipio Páez Castillo, Santa Lucia, Estado Miranda, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado AGUILAR RAMOS LUIS GIOVANNY, nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 04-12-1975, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Real de Pariata, Callejón Dividivi Casa N° 24,Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.375.338, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería de TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, en la localidad del Municipio Paz Castillo, Sector Arenaza, Vega Redonda, de Santa Lucia, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante el Registro Civil del Municipio Páez Castillo, Santa Lucia, Estado Miranda, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 10 de Abril de 2010, fecha en la cual culmina la pena.

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Internado Judicial Región Capital el Rodeo I, Estado Miranda, a nombre del la penado AGUILAR RAMOS LUIS GIOVANNY, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política. Líbrese oficio al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Líbrese Oficio al Prefecto del Registro Civil del Municipio Páez Castillo, Santa Lucia, Estado Miranda, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTI