REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-002366
ASUNTO: WP01-P-2008-002366
Compete a este Tribunal Primero de Ejecución emitir pronunciamiento en relación a la Solicitud interpuesta por la Abg. Sandra Rodríguez, Defensora Privada del penado KURT DAVID HYAMS, de nacionalidad Norteamericana, natural de California, USA, nacido en fecha 26 de Enero de 1961, de 48 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, con domiciliado en 29500 Heathere Liffed, Malibu, California, USA, y titular del pasaporte de los Estados Unidos de America Nro. 434660226, relativa al otorgamiento de Medida Humanitaria conforme a lo contenido en el artículo 502 del Código Orgánico Penal a favor de su patrocinado.
En este sentido este Tribunal previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano KURT DAVID HYAMS, fue condenado en fecha 23-10-2008, por Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 27 de Noviembre de 2008.
Riela inserto al folio (32) de la tercera pieza, Experticia de Reconocimiento medico legal practicado al penado KURT DAVID HYAMS, suscrito por la Experto Profesional I, Dra. Minerva Barrios, de fecha 16 de Julio de 2009, en el cual se evidencia lo siguiente: “…-Examinado (a) en este servicios, el día 10-07-09, se aprecia: -Paciente acude en silla de ruedas, refiere presentar dolor abdominal, malestar general y perdida de la visión. –Consigna informe médico del Dr. Pedro Arenas cirujano urólogo M.S.A.S: 31.089, C.MD.F 15.361. CI:1.810.331 quien certifica carcinoma de hígado T3 quien requiere tratamiento quirúrgico de inmediato. –consigna otro informe medico Mitchell Martin Danesh quien certifica presenta desde 2002 esclerosis múltiples. –Examen físico:- Luce en regulares condiciones generales, afebril, eupneico cardiovascular normal, abdomen blando deprimible doloroso en palpitación superficial y profunda en hipocondrio derecho; -Se sugiere trasladar de inmediato a centro hospitalario para solución de dicha patología- ESTADO GENERAL: REGULARES A MALAS CONDICIONES…” (negrillas del tribunal)
Se evidencia de las actas que integran la presente causa que el ciudadano KURT DAVID HYAMS, es presenta una patología grave, lo cual desmejora notablemente su estado de salud, según se evidencia de informe Medico forense practicado en la Sede de la Coordinación de Ciencias Forenses de Bello Monte.
Del contenido del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave. Aun cuando, estos términos son imprecisos, se puede entender el termino enfermedad grave, como aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión, en el caso de autos se observa que el ciudadano KURT DAVID HYAMS, ha sido atendido médicamente en distintas oportunidades, aunado a lo expuesto, en el informe medico legal que le fue practicado, por la medico Forense, Dra. Minerva Barrios, que certifica el informe medico realizado en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, que establece entre otras cosas, que el penado en mención padece de Carcinoma de Hígado T3 requiriendo tratamiento quirúrgico de inmediato.
Ahora bien, en base a las conclusiones de la Médico Forense, quien aquí decide, como garante de los Derechos Esenciales del penado, que tiene sus atributos en por el hecho de ser persona aun cuando se encuentre condenado, en especial el Derecho a la vida, tal y como lo establece el artículo 4 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos:
Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley…”
Así como lo contenido en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber:
Articulo 43. El Derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma
Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
En consecuencia, se cconsidera que están llenos los extremos exigidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Libertad condicional, como Medida Humanitaria. Por todo lo anteriormente expuesto, el penado queda obligado al estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:
1- Someterse control por el Servicio de Oncología del Hospital Padre Machado, con sede en Caracas.
2- Presentar mensualmente informe Medico suscrito por un médico especialista.
3- Presentar mensualmente informe Medico Forense.
4- No ausentarse del Territorio de la Republica de Venezuela, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5- Presentarse cada quince (15) días y las veces que sea requerido ante la sede de este Tribunal de Ejecución.
6- Cumplir con las condiciones de la Libertad condicional y del Delegado de prueba.
7- Mantener como lugar de residencia en la: Urbanización La Pastora, Avenida Norte Catorce, Esquina Zapatero a Concordia, casa Nro. 69, Parroquia La Pastora, Municipio libertador.
8- Mantener informado al Tribunal acerca de su condición laboral, en caso que su estado le permita trabajar.
9- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
10- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
11- Consignar ante este Juzgado, constancia de residencia actualizada cada dos (02) meses
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano penado KURT DAVID HYAMS, de nacionalidad Norteamericana, natural de California, USA, nacido en fecha 26 de Enero de 1961, de 48 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, con domiciliado en 29500 Heathere Liffed, Malibu, California, USA, y titular del pasaporte de los Estados Unidos de America Nro. 434660226, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º, 502 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 4 ordinal 1° de la Convención Sobre los Derechos Humanos, así como a lo contenido en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando obligado cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Líbrese oficio al Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda. Ofíciese al Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia. Así mismo, al Director Nacional de los Servicios Administrativos de Identificación Y Extranjería (SAIME), al Centro de Tratamiento No Institucional, Región Capital. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI