REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 03 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2005-009198
ASUNTO: WP01-P-2005-009198
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RAFAEL ENRIQUE CAFFRONI AVILA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1965, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Enrique Caffroni (v) y de Carmen Ávila (v) domiciliado en Avenida Sur, Residencia Bombai, piso 3, Apartamento 3-A, Santa Paula El Cafetal, titular de la cédula de identidad N° V-6.912.830.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CAFFRONI AVILA, fue condenado en fecha 20 de Septiembre de 2005, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Posteriormente, en data 27 de Enero de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 470 en concordancia con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena impuesta al penado de marras, condenándolo a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 01 de Febrero de 2006.
En fecha 12 de Marzo de 2007, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio a favor del penado RAFAEL ENRIQUE CAFFRONI AVILA.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, se dicto decisión en la cual se otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto al penado RAFAEL ENRIQUE CAFFRONI AVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “Antonio José González Ávila”, Porlamar Estado Nueva Esparta.
En fecha 14 de Octubre de 2008, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio a favor del penado RAFAEL ENRIQUE CAFFRONI AVILA, en el cual se determino que el mimo podría optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional a partir del 05 de Noviembre de 2009.
Ahora bien, riela a los folios (20) al (26) de la tercera pieza, Informe Técnico de Postulación Para optar a la Libertad Condicional, referente al penado ciudadano RAFAEL ENRIQUE CAFFRONI AVILA, proveniente de la Dirección General de Reinserción Social, Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “Antonio José González Ávila”, Porlamar Estado Nueva Esparta, suscrito por la ciudadana: Lic. Deyanira Valdiviezo (Delegado de Prueba), Sr. José Alberto León (Asistente Custodia) y Lic. Inocente Rodríguez; en el cual entre otras cosas destacan:
“…CONCLUSIONES: En vista que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CAFFRONI AVILA, ampliamente identificado, cuenta con el tiempo legal para optar a la medida, disposición al trabajo apoyo familiar, progresividad conductual, adecuado manejo de las relaciones interpersonales y no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, son razones suficientes para ser postulado a la medida de Libertad Condiciona…”
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al penado RAFAEL ENRIQUE CAFFRONI AVILA, pone de manifiesto que su informe de postulación arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina. Aunado a que cuenta con disposición firme al cambio conductual.
Atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que: “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, ciudadano RAFAEL ENRIQUE CAFFRONI AVILA, presenta buena conducta predelictual, tal como consta en certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y según el computo de pena practicado, ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la libertad condicional, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse ante la sede de este Tribunal Primero de Ejecución cada treinta (30) días y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
5- Consignar por ante el Tribunal constancia de trabajo cada tres (03) meses.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, ciudadano RAFAEL ENRIQUE CAFFRONI AVILA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1965, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Enrique Caffroni (v) y de Carmen Ávila (v) domiciliado en Avenida Sur, Residencia Bombai, piso 3, Apartamento 3-A, Santa Paula El Cafetal, titular de la cédula de identidad N° V-6.912.830., como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Líbrese oficio conducente al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “Antonio José González Ávila”, Porlamar Estado Nueva Esparta, Ofíciese al Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas). Centro de Tratamiento No Institucional, Coordinación Regional, Región Capital. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTTI