REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 09 de Diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2005-006338
ASUNTO : WP01-P-2005-006338


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano MOISES REQUENA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Lara, fecha de nacimiento 01-06-1974, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio La Rinconada, sector 5 de Julio, Nro. 97 San Félix, Estado Bolívar y Titular de la Cédula de Identidad N° 12.698.772.


En fecha 25 de Octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Vargas, condeno al penado MOISES REQUENA HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 12.698.772, a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 374 ambos del Código Penal vigente para la fecha, definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 05 de Diciembre de 2005, en el cual se estableció que al mismo la falta por cumplir de pena un tiempo de DDoS (02), SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.


Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 05-12-2005, fecha en la cual fue ejecutada la pena, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, Tres (03) Año, Nueve (09) Meses y Veinticuatro (24) días, que se obtienen sumando el tiempo que le faltaba por cumplir, es decir, Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Dieciséis (16) días mas la mitad del mismo.


En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la tantas veces mencionado al ciudadano JORGE LUIS VILLAVICENCIO, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 18.515.657, en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de TRES (03) AÑO DE PRISIÒN, impuesta al ciudadano MOISES REQUENA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Lara, fecha de nacimiento 01-06-1974, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio La Rinconada, sector 5 de Julio, Nro. 97 San Félix, Estado Bolívar y Titular de la Cédula de Identidad N° 12.698.772, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 374 ambos del Código Penal vigente para la fecha y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Nacional De Los Servicios Penitenciarios.
LA JUEZ DE EECUCION,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI