REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 10 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002601
2E-2157-09

AUTO DE EJECUCION
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE JOSE ROJAS ARIAS, identificado con cédula de identidad Nº 14.386.054, quien es de nacionalidad venezolana nacido el 21-02-1972, natural del estado Vargas, de estado civil soltero de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Aeropuerto, Los Cascabeles, casa s/n Catia La Mar, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 22-09-2009, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4º del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JORGE JOSE ROJAS ARIAS se encuentra detenido desde la fecha 07-06-2009 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 07-06-2012, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 07-03-2010.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 07-06-2010.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 07-06-2011.
De igual forma, como quiera que le fueran impuestas al ciudadano JORGE JOSE ROJAS ARIAS como penas accesorias a la principal, las previstas el artículo 16 del Código Penal; por lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, esta accesoria no se aplicará de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en la causa Nº 03-2352, de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 07-06-2012.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 07-09-2011, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá optar a la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por último, una vez examinadas las actuaciones el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el centro Penitenciario Metropolitano Yare I.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JORGE JOSE ROJAS ARIAS, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes. Líbrese el correspondiente traslado.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. MARVIC VELASQUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. MARVIC VELASQUEZ