REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-00965
2E-2165-09

AUTO DE EJECUCION
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JHON ALEXANDER MARTINEZ NUÑEZ, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 18 de diciembre de 1984, de 26 años de edad, de estado civil casado, hijo de Juan Martínez (f) y de Ana Rivas (v), domiciliado en El Cojo, parte Alta, sector La Peña, casa N° 52, parroquia Macuto, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 12 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en Función Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Dos (02) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Robo Impropio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 456 en concordancia con el 82 del Código Penal, así como a la penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JHON ALEXANDER MARTINEZ NUÑEZ, fue detenido en fecha 05 de marzo de 2009, situación en la que se encuentra hasta el día de hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de Nueve (09) Meses y Diez (10) Días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Un (01) Año, Seis (06) Meses y Veinte (20) Días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 05 de julio de 2011, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 05 de octubre de 2009.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 15 de diciembre de 2009.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 25 de septiembre de 2010.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano JHON ALEXANDER MARTINEZ NUÑEZ, la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, quedará inhabilitado políticamente hasta el día 05 de Julio de 2011.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 05 de diciembre de 2010, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por último, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el internado Judicial Capital El Rodeo I.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JHON ALEXANDER MARTINEZ NUÑEZ, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento, en concordancia con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. MARVIC VELASQUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. MARVI