REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000060
2E-860-01

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano LUIS ERNESTO CABRERA VELASQUEZ, quien es nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 21 de febrero de 1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio delegado de seguridad en higiene e identificado con cédula de identidad Nº 13.671.893, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y el 277 todos del Código Penal, en virtud de los recaudos recibidos para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta en el folio 67 de la Cuarta pieza de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del mencionado ciudadano, donde se demuestre la actividad educativa y laboral efectuada por éste durante el tiempo que ha permanecido detenido en el “Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda”. Así tenemos que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 eiusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Internado Judicial, como la Comisión Evaluadora de dicho Internado, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, al reunir el ciudadano LUIS ERNESTO CABRERA VELASQUEZ los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para optar a dichas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo durante el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de Nueve (09) Meses y Un (01) Día, que al hacer la conversión de Ley resulta una redención de Cuatro (04)Meses, Quince (15) Días y Doce (12) Horas, siendo la pena que le falta por cumplir de Dos (02) Años, Once (11) Meses, Trece (13) Días y Doce (12) Horas, la cual cumplirá en fecha: 29 de noviembre de 2012, a las Doce (12:00) Horas.
DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA al ciudadano LUIS ERNESTO CABRERA VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de Dos (02) Años, Once (11) Meses, Trece (13) Días y Doce (12) Horas.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y realícese nuevo cómputo de detención.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. MARVIC VELASQUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. MARVIC VELASQUEZ