REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003139
2E-2056-00

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 20 y 52 del Código Penal, con relación a la conversión del resto de la pena en confinamiento al penado MANUEL ENRIQUE GOMEZ SEQUEIRA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 16 de junio de 1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Leopoldo Gómez (v) y de Aura Sequeira (v) domiciliado en parte alta de Zamora, Valle La Cruz, casa s/n, frente al módulo policial, Catia La Mar, estado Vargas e identificado con cédula e identidad N° V-17.483.705. En tal sentido este tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

MANUEL ENRIQUE GOMEZ SEQUEIRA fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 27 del Código Penal en concordancia con los artículos 1° y 9° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, la cual fue debidamente ejecutada conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17-04-2009, donde se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 06-06-2010, y en el cual se observa que MANUEL ENRIQUE GOMEZ SEQUEIRA cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el 06-12-2009, lo que le permite optar por el confinamiento.
El artículo 20 del Código Penal, establece que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado, que el penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una de las medidas alternas a la privación de libertad que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en un lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:

“Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión (…), puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así (…).”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal).

Así las cosas, y al no existir antecedentes en su contra distintos a los originados por el presente asunto y por cuanto se observa que el ciudadano MANUEL ENRIQUE GOMEZ SEQUEIRA cumple todos los requisitos para optar al confinamiento, al tener el tiempo cumplido. ASÍ SE DECIDE.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residirá: calle Libertad, casa Nº 28, centro de la ciudad de Maracay, estado Aragua, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del estado Vargas, lugar del suceso. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, este operador judicial procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento al ciudadano MANUEL ENRIQUE GOMEZ SEQUEIRA, al inicio ampliamente identificado, a la calle Libertad, casa Nº 28, centro de la ciudad de Maracay, estado Aragua,, hasta la fecha 06-06-2010, cuando cumple la pena corporal, como consecuencia de la conversión en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir, imponiéndosele la obligación al penado de presentarse una vez por semana ante la Prefectura José Antonio Páez, municipio Girardot del estado Aragua, con la prohibición de salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Jefe Civil respectivo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con los artículos 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 272 constitucional y 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado MANUEL ENRIQUE GOMEZ SEQUEIRA, suficientemente identificado, hasta el día 06-06-2010.

Líbrese Oficio dirigido a la Dirección de Sanciones Penales, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Líbrese Oficio dirigido al a la Jefatura Civil de la parroquia correspondiente a la comunidad Palo Blanco, municipio Pedro Gual del estado Miranda, a los fines de la vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. MARVIC VELASQUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. MARVIC VELASQUEZ