REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 03 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000014
2E-381-00
CONFINAMIENTO
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, 272 constitucional y 20 y 52 del Código Penal, con relación a la conversión del resto de la pena en confinamiento al penado WALMORE GUALDRON RICO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, donde nació el 02-09-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Luis Ernesto Gualdrón y de Aracelis Rico e identificado con cédula de identidad Nº 14.264.992. En tal sentido este tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
WALMORE GUALDRON RICO fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Lesiones Personales Intencionales Graves, tipificados en los artículos 408, numeral 1º y 417 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo último cómputo por redención de la pena fue practicado en fecha 17-04-2008, donde se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 13-03-2013, y en el cual se observa que WALMORE GUALDRON RICO cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el 13-05-2009, lo que le permite optar por el confinamiento.
El artículo 20 del Código Penal, establece que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado, que el penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
El confinamiento es una de las medidas alternas a la privación de libertad que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en un lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 53 del Código Penal establece:
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión (…), que haya cumplido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando conducta ejemplar, puede concurrir (…) solicitando la conmutación del resto de la pena en (…) confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”
Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal).
Así las cosas, y al no existir antecedentes en su contra distintos a los originados por el presente asunto y por cuanto se observa que el ciudadano WALMORE GUALDRON RICO cumple todos los requisitos para optar al confinamiento, al tener el tiempo cumplido. ASÍ SE DECIDE.
Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residirá: urbanización Juan Pablo II, manzana Nº 17, casa Nº 11, Barinas, estado Barinas, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del estado Vargas, lugar del suceso. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por mandato del in fine del artículo 53 del Código Penal, la conversión del resto de la pena conlleva un aumento de una tercera parte , y considerando que desde el día de hoy le faltan por cumplir al penado Tres (03) Años, Tres (03) Meses y Diez (10) Días, que con el aumento del tercio, establecido en Un (01) Año, Un (01) Mes, Tres (03) Días y Ocho (08) Horas, arroja un total de Cuatro (04) Años, Cuatro (04) Meses, Trece (13) Días y Ocho (08) Horas, terminando de cumplir la pena el 16-04-2.014, a las 8:00 horas.
En consecuencia de lo anterior, este operador judicial procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento al ciudadano WALMORE GUALDRON RICO, al inicio ampliamente identificado, a la urbanización Juan Pablo II, manzana Nº 17, casa Nº 11, Barinas, estado Barinas, hasta la fecha 16-04-2.014, cuando cumple la totalidad de la pena, como consecuencia de la conversión en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir con aumento de una tercera parte, imponiéndosele la obligación al penado de presentarse una vez por semana ante la Jefatura Civil del municipio Barinas del estado Barinas, con la prohibición de salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Jefe Civil respectivo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con los artículos 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 272 constitucional y 20, 53 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, CON AUMENTO DE UNA TERCERA PARTE, al penado WALMORE GUALDRON RICO, suficientemente identificado, hasta el día 16-04-2.014.
Líbrese Boleta de pre-libertad. Oficio dirigido a la Dirección de Sanciones Penales, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Líbrese Oficio dirigido al a la Jefatura Civil del municipio Barinas del estado Barinas, a los fines de la vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Igualmente al Consejo Comunal correspondiente a la urbanización Juan Pablo II. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELASQUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELASQUEZ
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