REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 03 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004269
2E-1869-08

REDENCION Y LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano que aparece identificado en autos con dos identidades: primero como JOSE EDILIO MARQUEZ RANGEL, cédula de identidad Nº 11.072.140, de nacionalidad venezolana, natural del estado Barinas, donde nació el 27-08-1972, de estado civil soltero de profesión u oficio supervisor de cable TV, y posteriormente su verdadera identidad: NELSON ROJAS GAMBA, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, nacido en fecha 09-09-1967, hijo de Rogelio Rojas y Elisa Gamba titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nº 79.130.846 quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que consta al folio 105 de la segunda pieza, constancia y/o certificación emitida a favor del mencionado ciudadano, donde se demuestra la actividad laboral efectuada por él, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial capital el Rodeo I.
Así tenemos que, en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, por lo tanto a los efectos de obtener la redención de la pena, se considerará un (01) día de reclusión por dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, por lo que debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, y se destaque entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, ni ha sido objeto de sanciones por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, al reunir el ciudadano identificado como JOSE EDILIO MARQUEZ RANGEL o NELSON ROJAS GAMBA los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención judicial de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo durante el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resultando que el penado trabajó durante un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, y al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de ONCE (11) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, el mencionado penado fue detenido el 14-10-2007 hasta la presente fecha, por lo que se evidencia que ha permaneció efectivamente detenido por un tiempo DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS, tiempo que aunado al redimido en la presente decisión, arroja un total de TRES (03) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DIAS CON 12 HORAS, de pena cumplida.
Siendo ello así, y dado que el ciudadano fue condenado por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, por haber cumplido la sanción impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, se observa que el penado JOSE EDILIO MARQUEZ RANGEL o NELSON ROJAS GAMBA fue igualmente condenado a cumplir las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, de las cuales solo falta por cumplir la sujeción a la vigilancia, por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta; en tal sentido este Tribunal en atención al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa Nº 03-2352 en fecha 21-05-2007, deja sin efecto dicha accesoria.

DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARA redimida judicialmente la pena impuesta mediante sentencia definitivamente firme al ciudadano JOSE EDILIO MARQUEZ RANGEL o NELSON ROJAS GAMBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DIAS CON 12 HORAS.
2.- DECRETA LA LIBERTA PLENA del ciudadano JOSE EDILIO MARQUEZ RANGEL o NELSON ROJAS GAMBA, en virtud de haber cumplió la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, que le fue impuesta por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital el Rodeo I remitiendo anexo al presente la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) a los efectos de dejar sin efecto la prohibición de salida del país, al asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copias y líbrense los oficios correspondientes.
El Juez,



Juan Fernando Contreras
La Secretaria,


Abg. Marvic Velásquez



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Marvic Velásquez