REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 30 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001160
2E-1938-08

LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER HERMOSO PIMENTEL, venezolano, indocumentado, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 11-05-1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Fortunato Hermoso (v) y Carmen Pimentel (f) residenciado en La Esperanza, sector Bella Vista, casa de bloque S/N, cerca de la Bodega María La Huevera, Estado Vargas, quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 15 de mayo de 2008, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada según computo practicado en fecha 02 de julio del año 2008, y de acuerdo al último cómputo de cumplimiento de pena realizado como consecuencia de la redención de pena en fecha 1º de junio de 2009, donde se estableció que el mismo cumplirá efectivamente su condena el día 03 de enero de 2010, a las 12:00 horas, y considerando que ese día será domingo, se habilita el tiempo útil y necesario en el día de hoy para dictar la presente decisión, la cual surtirá efecto a partir del día 03 de enero de 2010.
A tal efecto se observa:
El ciudadano ALEXANDER HERMOSO PIMENTEL fue condenado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el día 03 de enero de 2010, según cómputo de pena de fecha de fecha 1º de junio de 2009 realizado por este tribunal como consecuencia de la redención judicial de la pena por trabajo, el cual corre a los folios 43 y 44 de la segunda pieza del expediente.
En relación a la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los razonamientos expuestos, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ALEXANDER HERMOSO PIMENTEL, a partir del día domingo 03 de enero de 2010 a las 12:00 horas, cuando cumplirá la totalidad de la pena impuesta, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de la precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ALEXANDER HERMOSO PIMENTEL, antes identificado, a partir del día domingo 03 de enero de 2010 a las 12:00 horas, cuando cumplirá la totalidad de la pena impuesta. Todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), a los efectos de dejar sin efecto la prohibición de salida del país, al asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copias y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 30 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001160
2E-1938-08

LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER HERMOSO PIMENTEL, venezolano, indocumentado, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 11-05-1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Fortunato Hermoso (v) y Carmen Pimentel (f) residenciado en La Esperanza, sector Bella Vista, casa de bloque S/N, cerca de la Bodega María La Huevera, Estado Vargas, quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 15 de mayo de 2008, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada según computo practicado en fecha 02 de julio del año 2008, y de acuerdo al último cómputo de cumplimiento de pena realizado como consecuencia de la redención de pena en fecha 1º de junio de 2009, donde se estableció que el mismo cumplirá efectivamente su condena el día 03 de enero de 2010, a las 12:00 horas, y considerando que ese día será domingo, se habilita el tiempo útil y necesario en el día de hoy para dictar la presente decisión, la cual surtirá efecto a partir del día 03 de enero de 2010.
A tal efecto se observa:
El ciudadano ALEXANDER HERMOSO PIMENTEL fue condenado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el día 03 de enero de 2010, según cómputo de pena de fecha de fecha 1º de junio de 2009 realizado por este tribunal como consecuencia de la redención judicial de la pena por trabajo, el cual corre a los folios 43 y 44 de la segunda pieza del expediente.
En relación a la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los razonamientos expuestos, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ALEXANDER HERMOSO PIMENTEL, a partir del día domingo 03 de enero de 2010 a las 12:00 horas, cuando cumplirá la totalidad de la pena impuesta, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de la precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ALEXANDER HERMOSO PIMENTEL, antes identificado, a partir del día domingo 03 de enero de 2010 a las 12:00 horas, cuando cumplirá la totalidad de la pena impuesta. Todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), a los efectos de dejar sin efecto la prohibición de salida del país, al asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copias y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ.