REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 07 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL :WP01-P-2009-000017
2E-2065-09
LIBERTAD CONDICIONAL
Por cuanto la penada MAIRA ALEJANDRA FLORES RAMOS, ha manifestado a la secretaria de este Juzgado que su nombre es Maira y no Maria y que su numero de cedula es el 16.225.865 y en virtud que en la decisión de fecha 29/10/2009 se asentó el nombre como Maria Alejandra Flores y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el nombre y numero de cédula correcto de la penada de autos es MAIRA ALEJANDRA FLORES RAMOS portadora de la cédula de identidad Nº 16.225.865, es por lo que este tribunal realiza la corrección y procede nuevamente a la publicación de la decisión corregida:
Vistas las actuaciones correspondientes a la causa seguida a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA FLORES RAMOS, identificada con cédula de identidad Nº 16.225.865, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas, donde nació el 30-06-1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Camurí Grande, barrio Las Animas, estado Vargas, quien opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 479, numeral 1º y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:
Consta en actas que la ciudadana MAIRA ALEJANDRA FLORES RAMOS fue condenada mediante sentencia definitivamente firme de fecha 06 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (menor cuantía), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada según cómputo practicado en fecha 13 de mayo del año 2009, donde se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 06 de septiembre de 2011.
Corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al respecto se observa que consta inserto a los folios 188 al 192 de la primera pieza del expediente, Informe Técnico Nº 0374-09, remitido mediante oficio 4048-09, de fecha 02 de octubre de 2009, practicado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite OPINION FAVORABLE para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Así también, cursa al folio 148 de la primera pieza, constancia de Buena Conducta expedida por el Instituto Nacional de Orientación Femenina, mediante la cual se informa que la mencionada penada durante su permanencia en dicho recinto carcelario ha demostrado BUENA CONDUCTA, lo que indica que hasta la presente fecha se ha adaptado a las normas establecidas en el Régimen Penitenciario y Reglamento Interno de ese Establecimiento Penal.
Igualmente consta al folio 04 de la segunda pieza de la presente causa, Oferta Laboral de la empresa mercantil “FULL FRIO 2000, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde se le ofrece trabajo como obrera de limpieza, siendo constatada vía telefónica.
Así las cosas, se evidencia que MAIRA ALEJANDRA FLORES RAMOS cumple todos los requisitos para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto se evidencia del informe técnico emitido, que cuenta con elementos que pueden favorecer su adecuado funcionamiento en un régimen de prueba, demostrando disposición hacia el trabajo, progresividad en el aspecto educativo, intimidación ante la sanción penal, conducta ajustada en el recinto carcelario y autocrítica positiva ante el pronóstico favorable al otorgamiento de la medida solicitada; y tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 479, numeral 1º y 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA FLORES RAMOS. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 479, numeral 1º y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el 06 de septiembre de 2011, fecha cuando finaliza la pena, quedando obligada al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada treinta (30) días, o cuando así sea requerido.
2.- Mantener como lugar de residencia en el sector Camurí Grande, barrio Las Animas, estado Vargas, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conlleva a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA FLORES RAMOS, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 479, numeral 1º y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el 06 de septiembre de 2011, fecha cuando finaliza la pena, quedando obligada a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado.
Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELASQUEZ
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